Sentencia nº 11001031500020230232400 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 05-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258401

Sentencia nº 11001031500020230232400 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 05-06-2023

Número de expediente11001031500020230232400
Fecha de la decisión05 Junio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena








CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B



Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023)



Radicación número : 11001-03-15-000-2023-02324-00

Accionante : Javier Andrés Corrales Manjarrés

Accionados : Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de

Administración de Carrera Judicial



Acción de tutela – Fallo de primera instancia



La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.A.C.M., en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.




  1. ANTECEDENTES



  1. La solicitud y las pretensiones


El señor J.A.C.M., en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial al no haber dado respuesta a la solicitud elevada, mediante mensaje de datos de 10 de febrero de 2023.


En el escrito de tutela, la parte actora solicita:


3.1. AMPARAR el derecho fundamental de PETICIÓN consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y cualquier otro derecho que encuentre el señor J., que se ha vulnerado con los hechos que se describe en esta acción de tutela y que constituyen una vía de hecho inocultable. -


3.2. ORDENAR en el término de 48 horas a la RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL dar respuesta de fondo a la(s) petición(es) presentada(s) el día 10 de febrero del 2023, de manera, clara, precisa y no parcial teniendo en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015 que reza: “PARÁGRAFO. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarias para resolverla


3.3. DECLARAR que EL(LOS) ACCIONADO(S) al no dar respuesta a las peticiones de documentos en terminó de diez (10) días después de su recepción EL(LOS) ACCIONADO(S) ha aceptado la solicitud de documentos de conformidad con el inciso 1 del Artículo 14 de la Ley 1755 y está obligada a contestar la petición entregando los documentos solicitados, no pudiendo alegar reservas. –


3.4. Se ordenen las sanciones que trata el articulo 31 de la ley 1755 de 2015, toda vez que los accionados han desconocido el deber legal y constitucional de contestar las peticiones solicitadas mediante derecho de petición, vulnerando el derecho fundamental de petición de EL ACCIONANTE. -”. (Sic)



  1. Hechos


La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


Indicó que, a través de mensaje de datos de 10 de febrero de 2023, presentó petición ante la entidad accionada a la dirección electrónica convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co.


Señaló que la petición se encuentra encaminada a obtener documentos, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755, la entidad cuenta con el término de diez (10) días para remitir lo solicitado.



Adujo que, a la fecha de presentación de la acción, la ausencia de respuesta continúa, perpetuando la vulneración del derecho invocado.


  1. Trámite


Mediante auto de 9 de mayo de 20231, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial.


  1. Intervenciones

4.1 El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial2, indicó que no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto que se habían adelantado las actuaciones del caso para propender por las garantías del señor Javier Andrés Corrales Manjarrés.


Advirtió que, mediante los oficios CJO23-725 del 17 de febrero de 2023 mediante el cual se suministró “Solicitud Información documentos Convocatoria 27”, CJO23-1441 de 17 de marzo de 2023 “Respuesta solicitud de revisión de documentos convocatoria 27” y CJO23-2669 de 26 de abril de 2023 “Respuesta a solicitudes planteadas en comunicaciones allegadas por aspirantes dentro de la convocatoria 27, en virtud de la verificación de documentos”, se atendió de manera clara, completa y de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el peticionario.


Añadió que a efectos de brindar mayor información al peticionario, mediante Oficio CJO23-3016 de 15 de mayo de 2023, se dio alcance a los referidos pronunciamientos; en el que se le indicó que no es procedente que se tenga en cuenta la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades que presenta con la petición aludida, para subsanar la causal de rechazo, toda vez que fue aportada por fuera de los términos establecidos por el concurso para la inscripción, situación que iría en contravía de los principios de eficacia y eficiencia y además desconocería el principio de legalidad que rige la convocatoria.


Concluyó que, la situación debe ser calificada como hecho superado y, en consecuencia, se debe negar el amparo del derecho fundamental invocado.



  1. CONSIDERACIONES


  1. Competencia


La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.



  1. Problema jurídico


La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró el derecho fundamental de petición del señor J.A.C.M., al no haber tramitado oportunamente la solicitud radicada el 10 de febrero de 2023.


No obstante, de manera previa se hace necesario verificar si, para este caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a las actuaciones surtidas por la autoridad judicial demandada con miras a darle cumplimiento a los requerimientos del actor que motivaron las pretensiones de esta acción constitucional.


  1. Generalidades de la acción de tutela


Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.


4. De las características principales del derecho de petición



La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.


Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:


(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.



La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR