Sentencia nº 11001031500020230253300 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 21-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942639622

Sentencia nº 11001031500020230253300 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 21-07-2023

Número de expediente11001031500020230253300
Fecha de la decisión21 Julio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C



Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)



Radicación: 11001-03-15-000-2023-02533-00

Accionante: Francisco Eduardo Gutiérrez Álvarez

Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia



Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.



La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderado judicial2, por F.E.G.Á. en contra del Tribunal Administrativo del Cauca.


  1. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 15 de mayo de 2023 el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al principio de buena fe y a la confianza legítima, los cuales considera vulnerados con el fallo proferido el 20 de octubre de 2022 por la autoridad convocada, mediante el cual se revocó la sentencia dictada el 31 de enero de 2020 por el Juzgado 7º Administrativo de Popayán dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 190013333007201500051023.





2.- Hechos


2.1.- Por Decreto 4057 de 2011 el Gobierno Nacional dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– y el traslado y reubicación de sus funcionarios. A través del Decreto No. 2713 de 2013 se incorporaron a la Contraloría General de la Nación 90 funcionarios provenientes del DAS, entre ellos, el accionante, quien se posesionó mediante la Resolución No. 3279 del 20134.


2.2.- Sin embargo, mediante sentencia C-386 de 2014 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 155 de la Ley 1640 de 2013 y, en consecuencia, la Contraloría, por Resolución 81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, derogó los actos de nombramiento de los funcionarios del extinguido DAS, incluyendo la resolución a través de la que Gutiérrez Álvarez se había incorporado6.


2.3.- Por lo anterior, el accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda en contra de la Presidencia de la República y de la Contraloría General de la Nación para que se declarara la nulidad de la resolución de julio de 2014, se lo reintegrara a la institución y se le reconocieran todas las prestaciones y emolumentos que dejó de recibir. El proceso le correspondió al Juzgado 7º Administrativo de Popayán bajo el radicado No. 19001333300720150005100.


2.4.- El a quo ordinario, por sentencia del 31 de enero de 20207, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la remoción del demandante era procedente ya que no podía continuarse con un cargo temporal cuyo sustento desapareció con la sentencia de constitucionalidad de 2014. Sumado a esto y en cumplimiento de la sentencia T-324 de 2015, notó que se le solicitó al demandante que manifestara si quería ser indemnizado o reubicado y este optó por lo segundo; así, la Comisión Nacional del Servicio Civil le planteó opciones de reubicación, pero no fueron aceptadas.


2.5.- Inconforme, el extremo demandante elevó recurso de apelación8 en el cual alegó que el acto administrativo que lo nombró en la Contraloría creó una situación particular y subjetiva que no podía ser desconocida por la entidad, aunado a que el decaimiento de la norma en se fundó su vinculación no es causal de retiro. Acotó que el daño era evidente y era imputable a las demandadas y que, aunque es viable suprimir un cargo, ello implica la indemnización del afectado.


2.6.- Por sentencia del 20 de octubre de 20229 el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró la nulidad de la resolución atacada y ordenó pagar al demandante la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, no obstante, negó las demás pretensiones. Para ello, adujo que en la sentencia C-389 de 2014 no quedaron delimitados sus efectos y por ende se entiende que operaba hacia futuro sin afectar las situaciones consolidadas.


2.6.1.- En tal medida, concluyó que la Contraloría sustentó el acto demandado en una falsa motivación, toda vez que la Corte no ordenó desconocer los nombramientos que se habían realizado antes de la expedición de la sentencia.


2.6.2.- Como fundamento de esto, se refirió a la sentencia T-324 de 2015, que resolvió un caso análogo, en la cual se afirmó que la decisión de inconstitucionalidad no podía interpretarse de tal forma que se afectaran los derechos de los funcionarios que provenían del DAS. Así, para revocar el nombramiento de G.Á., se requería su consentimiento o demandar el acto propio.


2.6.3.- Ahora bien, resaltó que la Comisión Nacional del Servicio Civil efectuó la búsqueda de cargos parecidos al ocupado por el actor y le informó que, si bien no existían cargos similares, había 6 cargos en la Defensa Civil, pero esta oferta no fue aceptada. Entonces, aunque en la demanda se solicitó el reintegro, lo procedente era conceder la indemnización establecida en la Ley 909 de 2004 por no ser viable lo pedido. Ultimó que no se demostraron los daños morales ni por la alteración a las condiciones de existencia.



3.- Fundamentos de la acción de tutela


El accionante, como sustento de su petición de amparo, estima que la providencia cuestionada incurrió en:


3.1.- Un defecto fáctico, porque desconoció las pruebas que acreditaban los daños morales y la alteración a las condiciones de existencia, ya que los testigos afirmaron que el demandante era el sustento de su núcleo familiar y constataron las afectaciones que padeció por la desvinculación.


3.2.- Un defecto por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la indemnización que se ordenó no fue integral. Por ende, se omitió que la jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha establecido que en estos casos procede el pago de todos los emolumentos dejados de percibir durante la desvinculación.


4.- Pretensiones de la acción


En el escrito introductorio se solicitó (i) declarar vulnerados los derechos alegados, (ii) dejar, parcialmente, sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca y (iii) acceder a todas las pretensiones de la demanda o, subsidiariamente, (iv) ordenarle a la autoridad accionada que emita una nueva sentencia en la que aplique los lineamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.


5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición


5.1.- Mediante auto del 17 de mayo del 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de S.R.C.R., de S.I.G.C. y Gabriel Eduardo Gutiérrez Caicedo; de la Presidencia de la República y de la Contraloría General de la República; y del Juzgado 7º Administrativo de Popayán. También ordenó la notificación a la demandada y a los vinculados.


5.2.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó que no estaba legitimado por pasiva en tanto es un asunto de índole judicial, sumado a que no es el responsable de resarcir los perjuicios reclamados. Aseveró que no vulneró ningún derecho del accionante.


5.3.- La jueza del Juzgado 7º Administrativo de Popayán acotó que no se vulneraron los derechos del tutelante.


5.4.- Sandra Rubiela Caicedo Ramírez, en nombre y en representación de su hijo menor de edad G.G.C. y de su hija mayor de edad S.I.G.C.11, manifestó que debían reconocerse la totalidad de las pretensiones de la demanda, sin poder aceptarse que el hecho de no optar por los cargos ofrecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil sea un impedimento para tener derecho a la reparación integral.


  1. CONSIDERACIONES


1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Francisco Eduardo Gutiérrez Álvarez en contra del Tribunal Administrativo del Cauca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.


2.- Problema jurídico


En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia criticada vulneró los derechos invocados.


3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales


La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de...

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