Sentencia nº 11001032600020190014800 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 18-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941795838

Sentencia nº 11001032600020190014800 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 18-05-2023

Número de expediente11001032600020190014800
Fecha de la decisión18 Mayo 2023
Tipo de procesoLEY 1437 DE 2011 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Ley 1437 Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SALA PLENA



Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


R.icación número: 11001-03-26-000-2019-00148-00 (64849)


Actor: JOSÉ ALIRIO CADENA HERNÁNDEZ Y OTROS


Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN



Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA




RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Competencia del Consejo de Estado. UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIA-Determinación de la cuantía del interés para recurrir. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Oportunidad para interponerse. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Legitimación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Procede solo por sentencias de unificación. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN-Definición legal, art. 28 CC. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-La sentencia recurrida se debe oponer al contenido unificado y no sobre cualquier aspecto tratado en la sentencia. REPARACIÓN INTEGRAL-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-No es una instancia adicional al juicio ordinario. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el recurso.



La Sala Plena de la Sección Tercera decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por J.A.C.H. y otros contra la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SÍNTESIS DEL CASO


El 26 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia del 3 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa por daños causados durante una privación de la libertad. El demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que contravenía dos sentencias de unificación del Consejo de Estado.


ANTECEDENTES


El 22 de agosto de 2013, J.A.C.H. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación. Solicitaron que se declarara su responsabilidad porque, mientras José Alirio Cadena Hernández estaba privado de la libertad, sufrió lesiones causadas por ataques de otros internos. El 3 de octubre de 2014, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en la sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones al considerar que se configuró una falla en el servicio, pues no hubo una vigilancia adecuada por parte de los guardas.


El 26 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de segunda instancia, revocó el fallo y, en su lugar, negó las pretensiones, al considerar que la víctima fue plenamente indemnizada en el incidente de reparación integral de un proceso penal contra uno de los agresores. El 28 de marzo de 2019, el demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra esta sentencia. Las razones del recurso, oposición y análisis de la causal se hará en la parte considerativa de esta providencia. En Sala Plena de la Sección Tercera del 9 de marzo de 2023, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 10 de marzo siguiente, se ordenó remitir el expediente al Consejero siguiente en turno.


CONSIDERACIONES


  1. Presupuestos procesales


Jurisdicción y competencia


1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios en los que estén involucradas entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, según el artículo 104 CPACA. La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, en razón de su especialidad y conforme a los artículos 259 CPACA y 14.1 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena de esta Corporación.


Procedencia del recurso


2. Según el artículo 257 CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única o en segunda instancia. Si se trata de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o la sumatoria de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda 450 SMLMV para los procesos de reparación directa, contractuales y de repetición1, al momento de la interposición del recurso. El recurso es procedente porque se presentó contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la sumatoria de las pretensiones de la demanda de reparación directa es $1.117.850.000, monto que supera los 450 SMLMV exigidos por el artículo 257 CPACA, esto es, $372.652.2002.


Recurso en tiempo


3. De conformidad con el artículo 261 CPACA, antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debía interponerse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo y sustentarse durante el traslado de veinte días que para ese efecto concedía el tribunal. Como la sentencia del 26 de abril de 2018 se notificó el 20 de marzo siguiente (f. 659 c. ppal), el término para interponer el recurso extraordinario vencía el 28 de marzo de 2019. El recurso se interpuso y sustentó el 28 de marzo de 2019, es decir, dentro del término legal.


Legitimación


4. Cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia se encuentran legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, no está legitimado para interponerlo quien no hubiere apelado la sentencia de primera instancia o adherido a la apelación de la parte contraria, cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio (art. 260 CPACA). José Alirio Cadena Hernández y otros están legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque conforman la parte demandante y el fallo recurrido revocó la decisión de primera instancia, que había sido favorable al recurrente.


Sentencia de unificación


5. Según el artículo 256 CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. Por ello, el artículo 258 prevé como causal única de procedencia, que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado3. De manera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento (art. 262.4 CPACA).


Son sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 (art. 270 CPACA4 y 28 CC).


6. El recurrente alegó que la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opone a las sentencias del 28 de agosto de 2014, R.. 31.170 y del 28 de agosto de 2014, R.. 32.988. En su criterio, se desconoció la providencia con R.. 31.170, porque el Tribunal desconoció el límite del juez de segunda instancia al pronunciarse sobre aspectos no planteados en la apelación. Agregó que la providencia con R.. 32.988 definió el derecho a ser reparado integralmente.


7. La sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, R.. 31.170, unificó jurisprudencia en relación con la liquidación del daño a la salud5. Aunque la providencia citada por el demandante es una sentencia de unificación, pues fue proferida por el pleno de la Sección Tercera por importancia jurídica y con fines de unificación de jurisprudencia, el tema que unificó no es el que el recurrente alega desconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como la sentencia del 28...

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