Sentencia Nº 110013335014201600292-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901341458

Sentencia Nº 110013335014201600292-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-08-2020

Fecha21 Agosto 2020
Número de registro81516643
Número de expediente110013335014201600292-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”


MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS


Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)


Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado:11001-33-35-014-2016-00292-01

Demandante: MARÍA S.G..G.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES


Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.


I. DEMANDA


1.%2. PRETENSIONES


Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 86132 del 22 de marzo de 2016 y la nulidad parcial de la Resolución No. VPB 28497 del 8 de julio de 2016, expedidas por la entidad en mención, por medio de las cuales negó la reliquidación pensional al no incluir la totalidad de los factores salariales devengados por la accionante en los últimos doce meses anteriores al retiro del servicio.



Pide que se declare que la accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados al momento del retiro del servicio, efectiva a partir del 29 de octubre de 2009. Así mismo, pide que se proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las Leyes de 1976 y 71 de 1988.


Solicita que se ordene la reliquidación y pago de la pensión con el 75% de la totalidad de los factores de salario ya reconocidos y los devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se retiró del servicio, tales como sueldo básico, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, reconocimiento permanencia, prima de vacaciones, bonificación por servicios y las demás que deban ser incluidas las cuales constituyan salario, ordenando respetar los ya reconocidos por la administración, por ser un derecho adquirido legalmente.


De igual modo solicita que se ordene el pago de las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su retiro del servicio y la fecha de la inclusión en la nómina que dé cumplimiento a la sentencia, esto es, con la totalidad de los factores salariales.


Pide que a las sumas adeudadas se les haga el respectivo ajuste de valor conforme al IPC (mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo). Así mismo, que se dé cumplimiento a la sentencia y se paguen los respectivos intereses moratorios en la forma como lo preceptúan los artículos 192 y 195 del CPACA.


Por último, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada conforme el artículo 188 del CPACA


2.%2. HECHOS


La Sala los resume en los siguientes términos:


La señora M.S.G..G. laboró en la Personería de Bogotá desde el 2 de febrero de 1989 hasta el 30 de octubre de 2009 y se hizo merecedora de una pensión de vejez.


COLPENSIONES le reconoció y pagó una pensión vitalicia de vejez mediante la Resolución No. 049421 del 29 de octubre de 2009, modificada por la Resolución No. 055048 del 24 de noviembre de 2009, reconociéndola como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.


El 10 de febrero de 2016 la señora M.S.G..G. solicitó ante la autoridad accionada la revisión y reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos doce meses del servicio.


COLPENSIONES resolvió la solicitud por medio de la Resolución No. GNR 86132 del 22 de marzo de 2016 negando la reliquidación de la mesada pensional en los términos solicitados.


Inconforme con la decisión de que trata el párrafo anterior, la demandante formuló recurso de apelación. COLPENSIONES modificó el acto administrativo y ordenó la reliquidación de la pensión, pero sin incluir la totalidad de los factores de salario devengados durante el último año de servicios.


Las sumas que fueron reconocidas en la Resolución No. 055048 del 24 de noviembre de 2009 perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo.


3.%2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN


- Constitución Política, artículos 2º, 4º, 13º, 25, 48 (inciso final), 53 (inciso 3º) y 58.

- Convenio 95 de la OIT.

- Código Civil, artículo 10º.

- Ley 57 de 1887, artículo 5º.

- Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127.

- Ley 6ª de 1945.

- Ley 54 de 1962

- Ley 4ª de 1966, artículo 4º.

- Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5º.

- Ley 5ª de 1969.

- Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 42.

- Ley 71 de 1988.

- Ley 4ª de 1992, artículo 2º literal b.

- Ley 812 de 2003, artículo 81 numeral 4º.


Aseguró el apoderado de la accionante que los actos administrativos demandados transgreden los derechos de la señora M.S.G..G. porque liquidaron su pensión sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, desconociendo sus derechos adquiridos que son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.


Indicó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 toda vez que nació el 4 de julio de 1944, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con 49 años de edad y 5 años de servicios. Así, las normas aplicables eran las Leyes 33 y 62 de 1985.


Señaló que a pesar de que la Ley 62 de 1985 señala los factores salariales a tener en cuenta en la base de liquidación, el H. Consejo de Estado ha sostenido que dichos factores no son taxativos, por lo que la cuantía de la pensión debe liquidarse con base en el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios en aplicación del concepto de salario, entendido este como toda remuneración directa o indirecta al trabajo.


Afirmó que la sentencia C-258 de 2013 reguló el ingreso base de liquidación del régimen especial de que trata el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, por lo que no es aplicable a los otros regímenes pensionales como el contenido en la Ley 33 de 1985.


De igual modo, señaló que la sentencia SU-230 de 2015, proferida por la H. Corte Constitucional, no es aplicable al caso de la señora M.S.G..G. porque no guarda relación directa con los hechos que sustentan la demanda, ya que allí se estudió el caso de un trabajador oficial del Banco Popular, sin embargo la accionante tuvo una relación legal y reglamentaria con la entidad estatal. Además, consideró que en virtud del principio de favorabilidad, al aplicar el régimen de transición se debe aplicar la norma en su totalidad, respetando el principio de integridad normativa.


En efecto, aseguró que concluir que el IBL no hace parte del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 va en contra del principio de favorabilidad, legalidad e igualdad consagrados en la Constitución Política.


Invocó las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, proferidas por el H. Consejo de Estado y explicó que existe un criterio jurisprudencial unificado en el sentido de que las pensiones de liquidación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 permiten la aplicación de la Ley anterior (para este caso la Ley 33 de 1985) y los factores salariales que deben ser incluidos.

Por lo anterior, solicitó que el juzgador se aparte de la sentencia SU-230 de 2015 y que se acceda a la reliquidación pensional solicitada.


II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las...

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