Sentencia Nº 110013335015202000017-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154733

Sentencia Nº 110013335015202000017-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-01-2021

Número de registro81516338
Número de expediente110013335015202000017-01
Fecha10 Enero 2021
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Colpensiones y Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Radicó solicitud el 4 de diciembre de 2019, Colpensiones contestó el 23 de diciembre de 2019, la respuesta fue remitida al correo electrónico que la accionante registró en su solicitud, el envío tiene acuse de recibido el 24 de diciembre de 2019 a las 12:06 PM, el derecho de petición no se encuentra vulnerado, la autoridad pública dio contestación a la petición de la accionante con antelación a la presentación de la acción de tutela 30 de enero de 2020, aunque la respuesta no fue favorable a lo pretendido por la peticionaria, la petición radicada, se encuentra satisfecha. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar la existencia de hecho superado por lo que se debe establecer si la entidad que impugna, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, otorgó respuesta de fondo a la solicitud del 4 de diciembre de 2019 en la que se pidió que se efectúe el pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá?

ACCIÓN DE TUTELA Colpensiones y Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Radicó solicitud el 4 de diciembre de 2019, C. contestó el 23 de diciembre de 2019, la respuesta fue remitida al correo electrónico que la accionante registró en su solicitud, el envío tiene acuse de recibido el 24 de diciembre de 2019 a las 12:06 PM, el derecho de petición no se encuentra vulnerado, la autoridad pública dio contestación a la petición de la accionante con antelación a la presentación de la acción de tutela 30 de enero de 2020, aunque la respuesta no fue favorable a lo pretendido por la peticionaria, la petición radicada, se encuentra satisfecha.


Problema jurídico: ¿Determinar la existencia de hecho superado por lo que se debe establecer si la entidad que impugna, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, otorgó respuesta de fondo a la solicitud del 4 de diciembre de 2019 en la que se pidió que se efectúe el pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá?


Extracto: “(…) En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. (…) le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud. (…) el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días, salvo términos especiales debidamente regulados. (…) la Corte Constitucional ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial (…) i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible (…) así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido (…) Como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T-192 de 2007, “una respuesta es: i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii.) Efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta . (…) En síntesis, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) radicó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el 4 de diciembre de 2019 (…) Colpensiones, contestó a la peticionaria mediante escrito del 23 de diciembre de 2019 (…) la Sala evidencia que la respuesta fue remitida al correo electrónico (…) dirección que la accionante registró en su solicitud (f.22). El envío tiene acuse de recibido el 24 de diciembre de 2019 a las 12:06 PM (…) En ese orden de ideas y como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en casos como el sub examine el derecho de petición no se encuentra vulnerado, toda vez que la autoridad pública dio contestación a la petición de la accionante (23 de diciembre de 2019, (…) con antelación a la presentación de la acción de tutela (30 de enero de 2020, (…) aunque la respuesta no fue favorable a lo pretendido por la peticionaria. Así las cosas, la Sala observa que la petición radicada ante Colpensiones, se encuentra satisfecha en los términos de la respuesta anteriormente trascrita. (…) se debe revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho de petición en lo referente a Colpensiones, para en su lugar negar las pretensiones en lo referente a esta entidad. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2013; T-147 de 2006; T-108 de 2006; T-490 de 2005; T-1130 de 2005; T-373 de 2005; T-481 de 1992; T-259 de 2004; T-814 de 2005; T-192 de 2007.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley estatutaria 1755 de 2015; CPACA.






República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).


Demandante: L.L..G...B.

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca

Radicación : 110013335015-2020-00017-01

Acción de tutela



Procede la Sala a resolver la impugnación (f.49s) interpuesta por la apoderada de Colpensiones contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 (f.38s) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió al derecho de petición de la demandante.

I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


La señora L.L..G...B. actuando a través de apoderado solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, pide lo siguiente:


“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición a favor de la señora L.L..G...B., identificada con CC No. 51.812.214 de Bogotá D.C., quien es la directamente afectada por la omisión de Colpensiones y la Junta Regional en emitir respuesta clara, congruente, de fondo y completa sobre la solicitud de pago honorarios a la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y la solicitud de agilización envío expediente ante la junta nacional de calificación invalidez elevada por mi representada.


SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES emitir respuesta de fondo, clara y congruente sobre la solicitud pago honorarios a la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá, con BZ No. 2019_16290422.


TERCERO: Ordenar a la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca emitir respuesta de fondo, clara y congruente sobre la solicitud de agilización envío expediente ante la Junta Nacional de Calificación de Bogotá, con radicado No. 19120200050 (f.8)


2. Hechos y fundamentos

Refiere que el 2 de diciembre de 2019, radicó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá “solicitud de agilización envío expediente ante la Junta Nacional de Calificación Invalidez” (f.1), por cuanto interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación ante la decisión de esta Junta.


Señala que el 4 de diciembre de 2019, el demandante presentó ante Colpensiones petición de pago de honorarios a la “Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá”.


Indica que hasta la fecha no ha obtenido respuesta de las entidades a las solicitudes presentadas.


3. Contestación de la Demanda.


Las entidades accionadas guardaron silencio.



4. La sentencia recurrida



El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 11 de febrero de 2020 (f.38s), tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a las accionadas que emitan respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones del 2 y 4 de diciembre de 2019.


El a quo señala que se encuentra acreditado que el demandante presentó las siguientes peticiones: “(i) Ante la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ el 4 de diciembre de 2019, bajo el No. 2019_16290422 tendiente a que por parte de la entidad accionada se efectuara el pago de los honorarios causados a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y (ii) ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 2 de diciembre de 2019 solicitando se agilizaran los trámites tendientes a lograr el envío del expediente a la Junta Nacional de Invalidez” (f.39).


Afirma que en el expediente no se avizora que se haya dado respuesta a las peticiones...

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