Sentencia Nº 110013335020201800105-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901334546

Sentencia Nº 110013335020201800105-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-02-2020

Número de registro81516489
Fecha28 Febrero 2020
Número de expediente110013335020201800105-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”


MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)


Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

R.icación No.: 11001-33-35-020-2018-00105-01

Demandante: O.L.R.L..I..N.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO


Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.


I. DEMANDA


1.1. PRETENSIONES


Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) , con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 4662 del 22 de junio de 2017, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual se ajustó una pensión vitalicia de jubilación pero, se desconoció y negó la reliquidación de la pensión (…), con la inclusión de todos los factores salariales (…)” (sic).



A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al FOMAG a que le reconozca y pague lo siguiente:


- Una pensión de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales que devengó en el año anterior al retiro efectivo del servicio, en cuantía de $2.558.223,94, efectiva a partir del 1° de febrero de 2016, “conforme al régimen especial aplicable a los docentes según la Ley 4/66, y 71/88 demás normas concordantes” (sic).


- Las diferencias entre lo que se ha venido cancelando en virtud de la mesada pensional objeto de litis y la respectiva sentencia, “a partir de la fecha de retiro del servicio oficial y hasta el momento de la inclusión en nómina, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Prima de Navidad, Prima Servicios, Prima Especial, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas” (sic).


- Que sobre las sumas ya reconocidas y canceladas como consecuencia de la pensión, se efectúen los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor, de conformidad con el certificado de valores pagados que expida la oficina de nóminas de la SED.


- Que dé cumplimiento a la sentencia y cancele los intereses moratorios en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


Por último, requirió que se condene al FOMAG al pago de costas procesales.


1.2. HECHOS


La señora O.L.R.L..N. laboró por más de 20 años al servicio del Estado, siendo su último cargo el de docente en la SED.


Indicó que el FOMAG le reconoció a través de la Resolución No. 1125 del 28 de marzo de 2012 una pensión de jubilación, en cuantía de $1.836.773, efectiva a partir del 23 de enero de 2011, con sujeción al Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005 y Ley 962 de 2005.


Señaló que su pensión fue reliquidada por la accionada, incrementando su cuantía a la suma de $ 2.260.131, efectiva a partir del 1° de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, Decreto 1160 del mismo año y Ley 812 de 2003.


Por medio de petición que elevó ante el FOMAG el 13 de diciembre de 2016, solicitó la revisión de su pensión “para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”. Dicha solicitud fue atendida mediante la Resolución No. 4662 del 22 de junio de 2017, acto a través del cual se reliquidó la aludida prestación, incrementando su cuantía a la suma de $2.283.740, a partir del 1° de febrero de 2016.


Expuso que el reconocimiento de su pensión “solo tuvo en cuenta la Asignación Básica, B.D. y Prima de Vacaciones y no se tuvieron en cuenta los siguientes factores: Prima de Navidad, Prima de Servicios, Prima Especial, factores que fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial”.


Aseveró que el FOMAG debió reliquidar su pensión conforme al régimen especial aplicable a los docentes, es decir, con sujeción a la Ley 4ª de 1966 y demás normas concordantes, esto es, con lo factores salariales que devengó entre el 1° de enero de 2015 y el 1° de enero de 2016.


1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Constitucionales: Artículos 2°, 4°, 13, 25, 48 inciso final, 53 inciso 3° y, 58.


Legales y reglamentarias: Código Civil, artículo 10; Ley 4ª de 1966, artículo 4°; Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5°; Ley 5ª de 1969; Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 45; Ley 57 de 1887, artículo 5°; Ley 33 de 1985, artículo 3°, numeral 3°; Ley 62 de 1985, artículo 1°, numeral 3°; Ley 71 de 1988; Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 100 de 1993, artículo 279, inciso 2°, y Ley 1437 de 2011.


Afirmó que como la señora O.L.R.L..Z..Ó..N. fue vinculada al servicio educativo estatal antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional es el previsto por la...

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