Sentencia Nº 110013335024202000220-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151903

Sentencia Nº 110013335024202000220-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-10-2020

Número de registro81516885
Número de expediente110013335024202000220-00
Fecha22 Octubre 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCION DE TUTELA - Nación Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares y Ejército Nacional Dirección de Sanidad del Ejército Nacional DISAN / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, LA SALUD, LA IGUALDAD Y LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SER PERSONA CON CAPACIDAD FÍSICA LIMITADA - Alcance / IMPROCEDENTE - El demandante argumenta que su estado de debilidad manifiesta, por haber sido calificado con una disminución de la capacidad laboral del del 9.5%, hace que la tutela sea procedente, como mecanismo transitorio, a pesar que exista otro medio de defensa judicial, la Corte Constitucional en un caso similar, determinó que no procede la tutela como mecanismo transitorio, para analizar de fondo la desvinculación de estudiantes de Escuelas de la Fuerza Pública, por disminución de la capacidad laboral, no es posible entrar a analizar el fondo del asunto en lo que respecta a los derechos fundamentales, al encontrar la Sala que la presente tutela es improcedente. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir la decisión adoptada por el Comandante del Comando de Personal de Ejército Nacional en la Resolución 00001565 del 21 de abril de 2020, según la cual se retiró de la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá” al señor de conformidad con la recomendación realizada por Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes mediante Acta No. TML19-2-496 MDNSG-TML-41.1del 20 de noviembre de 2019, determinaron que el accionante presenta una disminución de la capacidad laboral de 9.5% y lo clasificaron como no apto para la actividad militar.?.

ACCION DE TUTELA Nación Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares y Ejército Nacional Dirección de Sanidad del Ejército Nacional DISAN / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, LA SALUD, LA IGUALDAD Y LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SER PERSONA CON CAPACIDAD FÍSICA LIMITADA – Alcance / IMPROCEDENTE - El demandante argumenta que su estado de debilidad manifiesta, por haber sido calificado con una disminución de la capacidad laboral del del 9.5%, hace que la tutela sea procedente, como mecanismo transitorio, a pesar que exista otro medio de defensa judicial, la Corte Constitucional en un caso similar, determinó que no procede la tutela como mecanismo transitorio, para analizar de fondo la desvinculación de estudiantes de Escuelas de la Fuerza Pública, por disminución de la capacidad laboral, no es posible entrar a analizar el fondo del asunto en lo que respecta a los derechos fundamentales, al encontrar la Sala que la presente tutela es improcedente.


Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir la decisión adoptada por el Comandante del Comando de Personal de Ejército Nacional en la Resolución 00001565 del 21 de abril de 2020, según la cual se retiró de la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá” al señor de conformidad con la recomendación realizada por Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes mediante Acta No. TML19-2-496 MDNSG-TML-41.1del 20 de noviembre de 2019, determinaron que el accionante presenta una disminución de la capacidad laboral de 9.5% y lo clasificaron como no apto para la actividad militar.?.

Extracto: “(…) el accionante considera que la acción instaurada se encuentra llamada a prosperar en razón a su condición de persona en estado de debilidad manifiesta, debido a que le fue calificada una discapacidad del 9.5%. Pide que se (i) se ordene el reintegro, es decir que se deje sin efectos el acto administrativo que ordenó su retiro y (ii) se ordene su ascenso a Cabo Tercero a efectos que se le permita trabajar en una oficina de la Entidad. (…) Con fundamento en los hechos narrados y de las pretensiones de la demanda, para la Sala resulta evidente que la presente acción de tutela está encaminada a cuestionar la legalidad del acto administrativo de retiro y la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, situación que el accionante debe atacar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues es allí donde deben discutirse las razones por las cuales el actor no está conforme con las decisiones adoptadas por las autoridades de sanidad. (…) una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando exista otro medio de defensa. (…) En virtud del principio de subsidiariedad que reviste a la tutela ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. (…) en aplicación al principio de subsidiariedad resulta improcedente la acción de tutela cuando: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales que ya han caducado. Cabe resaltar que la acción de amparo no fue instituida para reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni para inmiscuirse en el ámbito de competencia de los jueces naturales, ni para configurar una instancia adicional a la existente. (…) el demandante argumenta que su estado de debilidad manifiesta, por haber sido calificado con una disminución de la capacidad laboral del del 9.5%, hace que la tutela sea procedente, como mecanismo transitorio, a pesar que exista otro medio de defensa judicial. (…) la Corte Constitucional en un caso similar, determinó que no procede la tutela como mecanismo transitorio, para analizar de fondo la desvinculación de estudiantes de Escuelas de la Fuerza Pública, por disminución de la capacidad laboral. (…) En ese orden de ideas, no es posible entrar a analizar el fondo del asunto en lo que respecta a los derechos fundamentales, al encontrar la Sala que la presente tutela es improcedente. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992; T-538-1992; T-277 de 2013; T-030/15; T-135 de 2015; T-722-09.


FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.

B.D., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


Demandante: N.G..C.S.

Demandado : Nación - Ministerio de Defensa Comando General

de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional DISAN

Radicación : 110013335-024-2020-00220-00

Acción de tutela


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de B.D. que rechazó la acción por improcedente.

I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, la salud, la igualdad y la estabilidad laboral reforzada por ser persona con capacidad física limitada y en consecuencia pretende:


“(…)


2.- ORDENAR al Ejercito Nacional dejar sin efectos la resolución u orden administrativa de personal que ordena la baja del señor: N.G.C.S., debido a su disminución de capacidad laboral, debido a que lo enviaron para la casa con ficha de salida el día 15 de Agosto de 2019.


3.- Se ORDENE a quien corresponda, el reintegro del señor N.G.C.S., con reubicación laboral en el arma de ingenieros y sea dejado en una oficina o en un sitio donde pueda laborar según la situación de salud actual, en una actividad que pueda desempeñar, de conformidad con la valoración realizada por la Junta Médico laboral, según sus habilidades, destrezas y formación académica y de ser necesario, sea capacitado al accionante para tales efectos.


4.- Pido se ORDENE a quien corresponda ya que no lo llamaron el día de la ceremonia de ascenso, se le otorgue según las notas y por haber aprobado el curso de formación militar la antigüedad y grado que le corresponde de cabo tercero o el que corresponda.


5.- Se ORDENE al COMANDANTE DEL EJERCITO NACIONAL Y AL MINISTRO DE DEFENSA, QUE se le cancelen Los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el momento de su reintegro.


6.- Pido se ORDENE presentar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes, según la determinación que tome su despacho al emitir el fallo.”


2. Hechos y fundamentos



Manifiesta la apoderada judicial del accionante que el día 1º de septiembre de 2017, el señor N.G.C.S. ingresó y fue incorporado como integrante del Curso No. 101 en la Escuela de Formación de Suboficiales “Sargento Inocencio Chinca”. Así mismo, afirma que una vez efectuada la ficha médica, lo declararon apto para la actividad militar “...con conocimiento que tenía una cirugía de corrección en uno de sus ojos y al calificar la ficha dicen que se encuentra en perfecto estado de salud y que la cirugía corrigió el defecto visual y que es apto.”.


Indica que el día 15 de agosto de 2019, la Escuela le emitió al actor boleta de permiso hasta el día 26 del mismo mes y año, con la finalidad de que se adelantara la Junta Médica de ascenso e inclusión en el escalafón de suboficiales. A.ga que se le informó que debía entregar la intendencia y dotaciones antes de abandonar la escuela, usar ropa de civil y se fuera para la casa porque no podía volver a la escuela hasta ser notificado y a fecha de instaurar la presente acción no lo han llamado o le han notificado alguna decisión.


Expone que durante el curso de formación, el accionante sufrió de varias enfermedades en sus ojos, las cuales adquirió en actos propios del servicio, motivo por el cual es deber del Ejército reintegrarlo y ubicarlo en una oficina donde pueda desempeñar bien sus funciones, por ser una persona discapacitada que goza de estabilidad laboral reforzada.


Refiere que durante el proceso de instrucción y entrenamiento, el actor se desempeñó de...

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