Sentencia Nº 110013335026202000095-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901369232

Sentencia Nº 110013335026202000095-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-04-2020

Número de expediente110013335026202000095-01
Número de registro81517196
Fecha15 Abril 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral (Tolima), Servicio Seccional de Salud del Tolima y Departamento del Tolima / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - No se le ha dado respuesta de fondo de la solicitud elevada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, han trascurrido más de 14 meses desde que se radicó la petición (el 17 de enero de 2017 adicionada el 22 del mismo mes y año) sobre el reconocimiento y pago de la prestación pensional, para lo cual se tenía un plazo de 4 meses, sin importar que Porvenir necesite realizar gestiones administrativas para solicitar el bono o cuota parte pensional a otras entidades. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso el Fondo de Pensiones y Cesanti´as Porvenir S.A. amenazó o vulneró algún derecho fundamental a la parte accionante, teniendo en cuenta que la señora, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, radicó ante esa entidad el 17 y el 22 de enero del año 2019 unas solicitudes relacionadas con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes?

ACCIÓN DE TUTELA – Fondo de Pensiones y Cesantías P. S.A., Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral (T.), Servicio Seccional de Salud del T. y Departamento del T. / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – No se le ha dado respuesta de fondo de la solicitud elevada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, han trascurrido más de 14 meses desde que se radicó la petición (el 17 de enero de 2017 adicionada el 22 del mismo mes y año) sobre el reconocimiento y pago de la prestación pensional, para lo cual se tenía un plazo de 4 meses, sin importar que P. necesite realizar gestiones administrativas para solicitar el bono o cuota parte pensional a otras entidades.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso el Fondo de Pensiones y Cesanti?as P. S.A. amenazó o vulneró algún derecho fundamental a la parte accionante, teniendo en cuenta que la señora, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, radicó ante esa entidad el 17 y el 22 de enero del año 2019 unas solicitudes relacionadas con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes?

Tesis: “(…) pretende obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. (…) Alega la parte accionante que los días 17 y 22 de enero del año 2019, solicitó a P., el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y a la fecha no ha obtenido ningún pronunciamiento de fondo. (…) el Fondo de Pensiones y Cesantía P. S.A. informó que por el fallecimiento del sen?or (…) la sen?ora (…) no ha solicitado formalmente, con la documentación y demás requisitos exigidos el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) el a quo consideró que P. no había realizado las gestiones necesarias para adelantar el procedimiento de liquidacio?n provisional y emisio?n del bono pensional y ordenó adelantar ese trámite, en favor de la sen?ora (…) y de sus hijos menores de edad (…) la sen?ora (…) presentó el 17 de enero de 2019 petición ante P. con el fin de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a ella y a sus dos hijos menores de edad (…) Esa solicitud fue adicionada el 22 de enero de 2019 (…) P. el 25 de enero de 2019 con el fin de atender la solicitud de reconocimiento pensional informó a la sen?ora (…) que lo procedente para el trámite de la pensión de sobrevivientes que ella había pedido, era pedir una “cita de asesoría pensional” en la cual se le iba a indicar el cumplimiento o no de los requisitos para acceder al beneficio o para advertirle el proceso que debía iniciar (…) P., en principio no atendió y debe atender la solicitud elevada por la sen?ora (…) el 17 de enero de 2019, adicionada el 22 del mismo mes y año, en la que pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. (…) para atender la petición del reconocmiento pensional no es necesario que las entidades correspondientes procedan o no con el bono pensional respectivo, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. (…) si bien es cierto P. con el fin de atender la petición elevada por la parte accionante (el 17 y 22 de enero de 2019), profirió la decisión de fecha 25 de enero de 2019, ya mencionada, esa decisión no resuelve de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la parte actora. (…) no se encuentra acreditado en el proceso que P. haya decidido la petición elevada a través de apoderado por la señora (…) el 17 de enero de 2019, adicionada el 22 de enero de 2019, relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. (…) tal como se dispuso por el a quo en el fallo de tutela impugnado al ordenar realizar las gestiones necesarias para adelantar el procedimiento de “liquidacio?n provisional y emisio?n del bono pensional” dentro del trámite adelantado por la sen?ora (…) y sus dos hijos menores de edad (…) no se atiende de fondo la petición sobre el reconocimeinto de una pensión de sobrevivientes, por ello, se dispone modificar la decisión de primera instancia. (…) si bien es cierto de forma excepcional procede la Acción de Tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones periodicas, como la pensión de sobrevivientes que se reclama, con la finalidad de garantizar la protección del derecho al mínimo vital, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable (…) P. no se ha pronunciado de fondo al respecto, razón por la cual no puede la Sala proceder a realizar un analisis como lo pide la parte actora. (…) P. no demostró haber decidido ni notificado efectivamente la petición con la cual se reclama un derecho a la pensión de sobrevivientes y que se encuentra pendiente por resolver a favor de la sen?ora (…) y sus dos hijos menores de edad (…) lo pretendido por la parte accionante no ha sido satisfecho por la autoridad accionada, luego, no es posible decidir de fondo o estudiar acerca del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que no ha sido definida por el Fondo de Pensiones (…) se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la seguridad social que se invoca en la Tutela, (…) a la parte accionante, como se explicó, no se le ha dado respuesta de fondo de la solicitud elevada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. (…) han trascurrido más de catorce (14) meses desde que se radicó la petición (el 17 de enero de 2017 adicionada el 22 del mismo mes y año) sobre el reconocimiento y pago de la prestación pensional, para lo cual se tenía un plazo de cuatro (4) meses, sin importar que P. necesite realizar gestiones administrativas para solicitar el bono o cuota parte pensional a otras entidades (inciso final del parágrafo 1º del artículo 33 Ley 100 de 1993). (…) a la fecha no se ha obtenido una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivinetes que presentó la parte accionante. (…) Concluye la Sala que P. vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la seguridad social de la parte accionante, por no dar respuesta de fondo y definitiva a su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes radicada el 17 de enero de 2019 y adicionada el 22 del mismo mes y año, (…) se ordena que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta de fondo, congruente y concreta a la solicitud de reconocimiento pensional. En esta oportunidad la Sala concede un plazo extenso (de diez días) para atender la solicitud, ante la actual situación de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. (…) se procede a modificar los numerales 1º. y 2º. de la sentencia impugnada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Ver C-510 de 2004; C-1176 de 2001; T- 649 de 2018; T-649 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1994; Ley 1755 de 2015; CPACA.


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