Sentencia Nº 110013335029201900149-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851132508

Sentencia Nº 110013335029201900149-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-06-2020

Sentido del falloREVOCA FALLO
Fecha12 Junio 2020
Número de expediente110013335029201900149-01
Número de registro81512696
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”

MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación:

11001-33-35-029-2019-00149-01

Acción:

TUTELA – IMPUGACIÓN

Accionante:

E.M.P.

Accionada:

DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE MOVILIDAD

Tema:

CONFIRMA SENTENCIA


1. ASUNTO


Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual declaró la carencia actual de objeto.


2. ANTECEDENTES


El señor E.M.P. persiguiendo el amparo del derecho fundamental de petición promueve la presente acción de tutela en nombre propio, con el fin de que se ordene a la entidad accionada resolver de fondo, congruente y de manera satisfactoria la petición radicada el 18 de febrero de 2019 bajo el número 48844.


3. HECHOS


Manifiesta el accionante que presentó derecho de petición el 18 de febrero de 2019 ante la Secretaría de Movilidad bajo el número de radicado 48844, solicitando la declaración de prescripción del siguiente comparendo y el levantamiento de embargo registrado por el mismo:


NÚMERO COMPARENDO

PLACA

FECHA

11001000000003405824

FXJ22

12/04/2012


4. CONTESTACIÓN


El Director de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad respondió que el derecho fundamental regulado mediante la Ley 1755 de 2015, no es el mecanismo idóneo para este tipo de reclamación.


Señaló que la Dirección de Gestión de Cobro de esa Secretaría con ocasión de la presente acción de tutela, informó que la solicitud elevada por el accionante fue respondida mediante oficio número SDM-DGC-75228-2019 que constituye una respuesta de fondo.


Expuso que la acción de tutela es improcedente para discutir cobros ejecutivos, toda vez que el accionante cuenta con los medios de control de la jurisdicción contenciosa administrativa, además, no agotó los requisitos para que la acción constitucional proceda como mecanismo de protección subsidiario y/o transitorio.


5. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del veinticuatro (24) de abril de 2019 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que la vulneración objeto de la presente acción cesó con la respuesta emitida por parte de la Secretaría de Movilidad Distrital.


6. LA IMPUGNACIÓN


El accionante impugnó el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, expresando su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumenta que nunca fue notificado en debida forma de la imposición del parte, por tal motivo nunca tuvo conocimiento del proceso administrativo que cursaba en su contra.


Indica que realizó el curso requerido como consecuencia del parte que le fue impuesto, sin recibir orientación respecto al trámite que debía hacer ante la institución.


7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA


7.1 COMPETENCIA


La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor E.M.P. contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.


7.2 PROBLEMA JURÍDICO


Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración del derecho fundamental de petición del señor E.M.P. por parte de la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital, por la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 18 de febrero de 2019 ante esa autoridad?


7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO


7.3.1 Tesis de la parte accionante


Considera que la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital, continúa vulnerando su derecho fundamental de petición radicado el 18 de febrero de 2019.


7.3.2 Tesis de la parte accionada


Manifestó que el derecho de petición presentado por el accionante fue contestado a través del oficio número SDM-DGC-75228-2019 que constituye una respuesta de fondo, por tanto, solicita la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela para discutir cobros ejecutivos.


7.3.3 Tesis del a-quo


El juzgado de instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que la vulneración del derecho fundamental deprecado cesó con la respuesta emitida por parte de la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital.


7.3.4 Tesis de la Sala


La S.R. el fallo impugnado para amparar el derecho de petición del accionante, habida consideración que examinada la situación fáctica junto con las pruebas documentales que se allegaron dentro del trámite de la tutela, si bien se desprende que la entidad accionada suministró una respuesta clara, precisa y de fondo a la parte actora a través del oficio SDM-DGC-75728-2019 de 11 de abril de 2019, también lo es que dicho acto no fue puesto en conocimiento del señor E.M.P., debido a que si bien aparece dirigido a la dirección registrada por el accionante, no es menos cierto que, en el oficio aparece un sello de recibido que corresponde a la fiscalía de la S. de Paloquemao.


En consecuencia, se ordenará a la accionada que proceda a notificar o comunicar al accionante en debida forma la respuesta emitida a la dirección que el actor indicó en el escrito de tutela, esto es, la Calle 13 No. 37-35 o citar al accionante a través del abonado número de teléfono obrante en la solicitud y en el escrito de tutela, y este a su vez deberá comparecer a la entidad para la notificación respectiva. De no lograrse la notificación de esta manera, deberá procederse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA.


Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:


8. El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia


En el artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución", es decir, en esencia este artículo señala que la respuesta al mismo debe ser pronta y oportuna, puesto que no sería lógico poder dirigirse a la autoridad que puede darle al ciudadano una respuesta si ésta no se resuelve, respuesta que debe bridarse dentro del término de 15 días conforme lo señala el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, así: “(…) toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.


Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en este mismo sentido que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, (i) debe ser reconocida como un derecho fundamental que se encuentra en conexidad con la garantía de otros derechos fundamentales; (ii) debe ser resuelto en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver; (iii) debe dársele una respuesta de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente; (iv) como ya se indicó en el párrafo anterior, debe ser dada a conocer al peticionario; y (v) se aplica por regla general a entidades públicas pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.


Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido:


a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.


b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR