Sentencia Nº 110013337039201900322-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901340246

Sentencia Nº 110013337039201900322-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-02-2020

Número de expediente110013337039201900322-01
Número de registro81516924
Fecha05 Febrero 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCION DE TUTELA - Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas / CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO - Precedente Jurisprudencial Aplicable / HECHO SUPERADO - Si bien la respuesta a la petición radicada por la actora se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, y la notificación se surtió con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado. / TESIS: Problema jurídico: ¿Eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto la autoridad demanda no le ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 26 de septiembre de 2019 por el actor?

ACCION DE TUTELA – Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas / CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO Precedente Jurisprudencial Aplicable / HECHO SUPERADO - Si bien la respuesta a la petición radicada por la actora se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, y la notificación se surtió con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto la autoridad demanda no le ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 26 de septiembre de 2019 por el actor?


Extracto: “(…) si bien la respuesta a la petición radicada por la actora se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, y la notificación se surtió con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, (…) se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, (…) la acción de amparo se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, (…) No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser» (…) se evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción ha desaparecido y (…) el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, tal como lo advirtió el a quo, (…) se confirmará la sentencia impugnada y se negará el amparo deprecado por carencia actual por hecho superado. (…) la indemnización por vía administrativa, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de mayo de 2011 (…) determinó el alcance del derecho a la reparación que ostentan las víctimas del conflicto armado en Colombia (…) una de las obligaciones claras del Estado en materia de protección de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, es la de velar porque en la legislación interna se integren los mecanismos e instrumentos necesarios para que las víctimas puedan acceder a la reparación, ya sea por parte del Estado o del causante de la agresión. (…) corresponde al Estado a través de los entes constituidos para tal fin –Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, hasta el 9 de junio de 2011, hoy Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…) crear, organizar, implementar y garantizar los mecanismos e instrumentos tendientes a que las víctimas del conflicto armado interno puedan acceder a una reparación integral para intentar resarcir los perjuicios que pudieran haber sufrido. (…) para obtener el reconocimiento y pago de dicha indemnización por parte del Estado, se hace necesario que el interesado que crea tener derecho a ella lo solicite expresamente, pues en virtud de lo dispuesto en las precitadas normas, es claro que ese trámite solo puede ser adelantado por la Administración a petición de parte. (…) frente al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que dice tener derecho el demandante deprecado con ocasión de este trámite, considera esta Colegiatura que no es preciso acceder a dicha petición, puesto que en el caso objeto de estudio no se cuenta con el material probatorio suficiente para otorgar dicho beneficio, sin dejar de lado, que la competencia para resolver este tipo de solicitudes recae exclusivamente sobre la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (…)”


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-458 de 2010; T-495-11; C-454 de 2006; C-775 de 2003; C-1199 de 2008; Consejo de Estado, sentencia de 4 de mayo de 2011, C.P.M.E.G.G., expediente 08001-23-31-000-2011-00109-01; C. ponente S.B.V., sentencia de cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012), expediente 76001-23-31-000-2012-00040-01.


FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1290 de 2008; Decreto 4800 de 2011 (Art. 151).


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón


Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)


Acción

:

Tutela

Demandante

:

S.P.M.

Demandados

:

Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Expediente

:

11001-33-37-039-2019-00322-01


Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.


I. ANTECEDENTES


1.1 PRETENSIONES


El señor S.P.M., identificado con cédula de ciudadanía 93.443.899, quien actúa en nombre propio, solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición y que se ordene a la autoridad accionada, dar repuesta de fondo a la solicitud incoada por el actor con el radicado 34944574 de 26 de septiembre de 2019, en la que se depreca la indemnización administrativa.


1.2 HECHOS


El accionante informó que es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas.


A través de petición con número 34944574 de 26 de septiembre de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.


Afirmó que el 15 de noviembre de 2019, se presentó ante el enlace de la UARIV en el Centro de Atención a la Comunidad de la Personería de Bogotá, en donde le informaron que aún no se ha emitido respuesta a la solicitud.


1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1.3.1 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las...

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