Sentencia Nº 110013342046202000072-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901337385

Sentencia Nº 110013342046202000072-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-05-2020

Fecha05 Mayo 2020
Número de registro81516552
Número de expediente110013342046202000072-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Universidad Nacional de Colombia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y AL MÉRITO - No cumplió con los requisitos dispuestos por la Universidad que lo acreditaran como admitido y de este modo poder hacer uso del derecho de matrícula inicial, no continuó con el proceso, quedando en estado de preinscripción, la Universidad actuó conforme las reglas que fijó en la convocatoria, sin que haya actuado de forma caprichosa o arbitraria, con lo cual se le vulneren los derechos fundamentales al menor, la sanción impuesta se ajusta a las disposiciones que rigen la UNIVERSIDAD NACIONAL, sin que haya sido arbitraria o injusta, no demostró que a otra persona en igualdad de condiciones sí se le dio la oportunidad de presentarse en las siguientes dos convocatorias, con lo cual se acreditara que hubo un trato discriminatoria por parte de la entidad al hijo del actor. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para resolver si la UNIVERSIDAD NACIONAL ha vulnerado los derechos fundamentales del menor al rechazar la solicitud de aplazamiento de la matrícula inicial a través de la Resolución no. 1864 del 29 de enero de 2020 e imponer una sanción consistente en no poder presentarse durante los dos siguientes semestres a un programa académico?

ACCIÓN DE TUTELA – Universidad Nacional de Colombia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y AL MÉRITO - No cumplió con los requisitos dispuestos por la Universidad que lo acreditaran como admitido y de este modo poder hacer uso del derecho de matrícula inicial, no continuó con el proceso, quedando en estado de preinscripción, la Universidad actuó conforme las reglas que fijó en la convocatoria, sin que haya actuado de forma caprichosa o arbitraria, con lo cual se le vulneren los derechos fundamentales al menor, la sanción impuesta se ajusta a las disposiciones que rigen la UNIVERSIDAD NACIONAL, sin que haya sido arbitraria o injusta, no demostró que a otra persona en igualdad de condiciones sí se le dio la oportunidad de presentarse en las siguientes dos convocatorias, con lo cual se acreditara que hubo un trato discriminatoria por parte de la entidad al hijo del actor.


Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para resolver si la UNIVERSIDAD NACIONAL ha vulnerado los derechos fundamentales del menor al rechazar la solicitud de aplazamiento de la matrícula inicial a través de la R.ón no. 1864 del 29 de enero de 2020 e imponer una sanción consistente en no poder presentarse durante los dos siguientes semestres a un programa académico?


Extracto: “(…) Pretende el actor que se protejan los derechos fundamentales de su hijo, el menor (…) al debido proceso, a la educación superior y al mérito que considera vulnerados por la UNIVERSIDAD NACIONAL, al negar la solicitud de aplazamiento de la matrícula, así como al imponerle la sanción ya descrita. (…) se observa que el menor (…) se presentó a la UNIVERSIDAD NACIONAL con el fin de estudiar un programa académico de pregrado, llevando a cabo el proceso de admisión de aspirantes para el primer semestre del año 2020, conforme lo regula el artículo 16 de la R.ón No. 002 de 2014. Según lo probado, el menor presentó las pruebas diseñadas por parte de la UNAL y con el puntaje que obtuvo pudo ubicarse dentro de la clasificación correspondiente. (…) de acuerdo con el proceso establecido por la UNAL el menor (…) debió cumplir con la siguiente etapa consistente en enviar los documentos en físico, a través de una empresa de mensajería, según el cronograma fijado. (…) la Sala advierte que no se probó que el accionante hubiere allegado la documentación solicitada en los plazos fijados por la Universidad. Si bien, el actor el 11 de marzo de 2020 allegó unos documentos ante el Comité de Matrícula sede Bogotá, con lo cual pretendió satisfacer el requisito fijado por la entidad, para ese momento ya se había cumplido el plazo para adelantar el primer paso “Enviar documento en físico” que estaba establecido del 10 de octubre al 1° de noviembre de 2019. Así las cosas, el menor (…) no cumplió con los requisitos dispuestos por la Universidad que lo acreditaran como admitido y de este modo poder hacer uso del derecho de matrícula inicial. En ese contexto, tal como lo manifestó la UNAL, se concluye que el menor no continuó con el proceso, quedando en estado de preinscripción. (…) la convocatoria de la cual hizo parte el menor (…) admitía la posibilidad del aplazamiento del uso del derecho de matrícula inicial hasta el 13 de diciembre de 2019. Conforme lo manifestado por la UNAL el actor sí presentó la solicitud de aplazamiento de forma oportuna. Sin embargo, no allegó la documentación requerida por el ente universitario, de tal manera que no cumplió con los parámetros fijados por la accionada. (...) la Sala advierte que la Universidad actuó conforme las reglas que fijó en la convocatoria, sin que haya actuado de forma caprichosa o arbitraria, con lo cual se le vulneren los derechos fundamentales al menor (…) el actor en el escrito de impugnación alega que no es razonable la sanción impuesta al menor (…) de no poder presentarse durante dos semestres académicos a un programa de pregrado en la UNIVERSIDAD NACIONAL. (…) de forma taxativa el literal g del artículo 17 de la R.ón No. 002 del 2014 establece que “al adquirir la condición de admitido, el aspirante deberá hacer uso del derecho de matrícula inicial; en caso de no hacerlo, perderá la condición de admitido y no podrá participar en los dos siguientes procesos de admisión”. (…) contrario a lo manifestado por el recurrente, la sanción impuesta al menor (…) se ajusta a las disposiciones que rigen la UNIVERSIDAD NACIONAL, sin que haya sido arbitraria o injusta. Además, no demostró que a otra persona en igualdad de condiciones sí se le dio la oportunidad de presentarse en las siguientes dos convocatorias, con lo cual se acreditara que hubo un trato discriminatoria por parte de la entidad al hijo del actor. En conclusión, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó el amparo de la acción de tutela. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-207 de 2018; T-051 de 2016; C-980 de 2010; T-796 de 2006; Sentencia C-214 de 1994.


FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”


MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS


Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020)


Acción: TUTELA

Radicado No.: 11001-33-42-046-2020-00072-01

Accionante: G.A.Q. en representación de D.S.A.C.

Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA


Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá que negó el amparo.


I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA


El señor G.A.Q., actuando como representante de su hijo menor, D.S.A..C., solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación superior y al mérito.


Pide que se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL, en adelante UNAL, revocar la Resolución No. 1864 del 29 de enero de 2020 y, en su lugar, admita los documentos que aportó a la entidad el 11 de marzo del mismo año y se apruebe la solicitud de aplazamiento del semestre de su hijo, con el fin de que se le permita la matrícula e inscripción de materias para la carrera de medicina en la sede Bogotá para el segundo semestre de año 2020.


Solicita que se inaplique cualquier tipo de sanción en contra de mi D.S.A.Q. que le impida ingresar, presentarse, inscribirse y/o matricularse en cualquier tiempo, por resultar desproporcionada” (sic).


HECHOS


El hijo del actor, D.S.A.C., tiene 17 años de edad. En el año 2019 cursó el grado 11 en el Colegio Espíritu Santo en la ciudad de Villavicencio- Meta, calendario A, jornada diurna, obteniendo el diploma de bachiller el 30 de noviembre de 2019.


El 15 de agosto de 2019 el hijo del accionante viajó a Alemania mediante la modalidad de intercambio estudiantil, a través de la firma Rotary Internacional. Dicho intercambio finaliza en el mes de julio de 2020, por lo que el menor regresaría a Colombia el 17 de dicho mes y año.

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