Sentencia Nº 110013342054202100106-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879152675

Sentencia Nº 110013342054202100106-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-05-2021

Fecha27 Mayo 2021
Número de expediente110013342054202100106-01
Número de registro81560669
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaDERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y VIDA - La Sala, confirmará parcialmente la sentencia recurrida, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y adicionará un numeral, en el sentido de negar el amparo de los derechos al mínimo vital, igualdad y vida de la accionante / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA - Si bien en el escrito petitorio se hace alusión a que se tenga en cuenta la situación generada por causa del Covid / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO - La respuesta de la petición presentada por la demandante acaeció en el curso de la presente acción, en la media en que la tutela se radicó el 14 de abril de 2021 y la respuesta fue puesta en conocimiento de la accionante el día 16 del mismo mes y año. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y vida, en consideración a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le había suministrado una respuesta de fondo a la petición radicada el 3 de marzo de 2021, a través de la cual solicitó la entrega de ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se le realizara un nuevo PAARI, y se expidiera certificación de su condición de víctima de desplazamiento forzado?

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y VIDA La Sala, confirmará parcialmente la sentencia recurrida, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y adicionará un numeral, en el sentido de negar el amparo de los derechos al mínimo vital, igualdad y vida de la accionante / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA Si bien en el escrito petitorio se hace alusión a que se tenga en cuenta la situación generada por causa del Covid-19, lo cierto es que la dificultad económica que la actual pandemia pueda generar en los hogares, no es motivo para prolongar la medida de atención humanitaria, a contrario sensu, es causal de suspensión de esta, los hogares cuyas carencias no guarden relación directa con el hecho victimizante de desplazamiento forzado / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO La respuesta de la petición presentada por la demandante acaeció en el curso de la presente acción, en la media en que la tutela se radicó el 14 de abril de 2021 y la respuesta fue puesta en conocimiento de la accionante el día 16 del mismo mes y año.


Problema jurídico: ¿Determinar si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y vida, en consideración a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le había suministrado una respuesta de fondo a la petición radicada el 3 de marzo de 2021, a través de la cual solicitó la entrega de ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se le realizara un nuevo PAARI, y se expidiera certificación de su condición de víctima de desplazamiento forzado?


Extracto: “(…) el sub judice se configura la denominada “carencia actual de objeto por hecho superado”, toda vez que la respuesta de la petición presentada por la demandante acaeció en el curso de la presente acción, en la media en que la tutela se radicó el 14 de abril de 2021 y la respuesta fue puesta en conocimiento de la accionante el día 16 del mismo mes y año. (…) el hecho superado “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado (…) en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión (…) dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. (…) el hecho superado significa “la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (…) la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado” (…) respecto a la vulneración del derecho al mínimo vital la Corte Constitucional (…) al invocarse como afectado este derecho deben señalarse las circunstancias específicas de su presunta vulneración, ya que este derecho representa las condiciones materiales y particulares en que las necesidades básicas son satisfechas. (…) para su protección a través de la acción de tutela, no basta con hacer meras afirmaciones sobre su violación, sino que deben acompañarse pruebas, siquiera sumarias, que permitan al juez de tutela deducir acertadamente tal situación (…) con las que se puedan concluir o establecer la afectación de condiciones mínimas de existencia del individuo. (…) la actora se limitó a aportar copia de la petición elevada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, (…) no se encuentra probada la supuesta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. (...) la parte accionante en el escrito de tutela e impugnación solicitó que le sea entregada la ayuda humanitaria de manera inmediata sin turnos, pues la accionada no tiene en cuenta su estado de vulnerabilidad e imposibilidad de autosostenimiento. (…) la Alta Corporación ha aceptado la posibilidad de que la administración establezca turnos como medida de organización para la entrega de las prórrogas, especificando que los mismos deben ser respetados so pena de infringir el derecho a la igualdad. (…) por regla general la acción de tutela no es el mecanismo para obtener la entrega inmediata de la ayuda de emergencia (…) salvo cuando se trate de casos excepcionales (…) o de extrema urgencia. (…) en el caso que ocupa la atención de la Sala, no es pertinente acceder a la entrega inmediata de la ayuda humanitaria pretendida por la actora, toda vez que no se aprecian dentro del plenario elementos de juicio que ameriten otorgarla de forma excepcional e inmediata, pues no se acredita, siquiera sumariamente, que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta que haga viable la intervención inmediata del juez de tutela, en aras de proteger sus derechos fundamentales como persona víctima de desplazamiento, por encima de otras en su misma situación, aceptar lo contrario, conllevaría a vulnerar los derechos de todas aquellas personas que, a diferencia de la accionante, se encuentran a la espera de recibir la ayuda humanitaria de emergencia al haber acreditado carencias en los componentes de alojamiento y alimentación básica.(…) la Sala dirá de manera sucinta que, conforme a lo aquí probado y allegado, no se evidencia que la decisión adoptada por la Unidad para las Víctimas en la Resolución No. 0600120202667650 de 2020, por medio de la cual suspendió definitivamente la ayuda humanitaria a la señora (…) vulnere o amenace sus derechos fundamentales a la vida e igualdad. (…) la accionante no indicó puntualmente por qué estas garantías estarían menoscabadas, luego no es posible inferir como dicha decisión pone en riesgo el derecho a la vida y menos aún que, con esta, se haya dado un trato desigual entendiendo que tal prerrogativa hace alusión a la prohibición de tratos irracionales o discriminatorios que no tengan una justificación objetiva y razonable.(…) no se advierte que se haya reconocido la prorroga de la atención humanitaria a víctimas que se encuentren en la misma situación de hecho de la actora (…) que adquirieron un producto financiero. (…) la medida de suspensión, en el caso sub examine, se torna justificada por una razón objetiva que deviene en la capacidad de endeudamiento de la actora con posterioridad a la declaratoria del hecho victimizante de desplazamiento forzado, situación última que también permite inferir que cuenta con recursos para solventar sus necesidades básicas y con ella garantizarse una vida en condiciones dignas. (…) no desconoce la Sala que, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del virus COVID-19, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, mediante los Decretos 417 y 637 de 2020 y, que con ocasión de esta declaratoria se han expedido un gran número de Decretos, entre los que se encuentran algunos que buscan propiciar alivios a la población más afectada con la actual crisis. (…) la concesión o suspensión de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 para víctimas del conflicto armado, no están relacionadas con la actual situación que afronta el país. (…) en estos casos y, cuando se solicita alguna de las medidas que lidera la Unidad de Víctimas se debe acudir a la reglamentación vigente que, este caso, tratándose de la suspensión de la ayuda humanitaria estaría contemplada en el Decreto Único Reglamentario 1084 del 26 de mayo de 2015 (…) (…) si bien en el escrito petitorio se hace alusión a que se tenga en cuenta la situación generada por causa del Covid-19, (…) la dificultad económica que la actual pandemia pueda generar en los hogares, no es motivo para prolongar la medida de atención humanitaria, a contrario sensu, es causal de suspensión de esta (…) los hogares cuyas carencias no guarden relación directa con el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (…) La Sala, confirmará parcialmente la sentencia recurrida, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y adicionará un numeral, en el sentido de negar el amparo de los derechos al mínimo vital, igualdad y vida de la accionante. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; C-818 de 2011; T-030/17; T-478 de 2015; T-180-01; T-146 de 2012; C-007-17; auto 206 de 2017.


FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”



Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA



Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)




Referencia:

TUTELA

Radicado:

11001-33-42-054-2021-00106-01

Demandante:

CARMEN ROSA GARNICA VERA

Demandado:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV.

Tema:

Ayuda humanitaria de emergencia.



FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0130


Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del...

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