Sentencia Nº 110013342055202000082-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901344821

Sentencia Nº 110013342055202000082-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-06-2020

Fecha26 Junio 2020
Número de registro81516576
Número de expediente110013342055202000082-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Nueva EPS, ESE Hospital Regional Manuela Beltrán Socorro vinculados Hospital Internacional de Colombia y Secretaría de Salud del Departamento de Santander / DERECHO DE PETICIÓN, VIDA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL - Entregar los medicamentos y suministros que fueron ordenados por el médico tratante, continuar prestando los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios y demás servicios de salud al actor, su edad de 83 años, lo hace un sujeto de especial protección, así como las patologías padecidas, ordenarle a la NUEVA EPS que le sigan prestando los servicios ordenados, incluido el desplazamiento de las citas programadas, cumpliendo los protocolos de bioseguridad y la atención domiciliaria, en caso de que sea ordenado por el médico tratante, para la preservación y conservación de su salud, sin dilación alguna, deberá programar la cita de control por la especialidad de urología que le fue prescrita por el médico tratante, la cual deberá ser asignada dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual es necesario determinar si la NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales del accionante a la salud, seguridad social y vida, por cuanto no le está prestando los servicios de salud de forma eficiente requeridos en razón a su edad y patologías presentadas? ¿Además, se debe resolver si procede adicionar el fallo en el sentido de ordenar al Departamento que pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios que sean suministrados al usuario y que no estén financiados con recursos de la UP

ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS, ESE Hospital Regional M.B.S. vinculados Hospital Internacional de Colombia y Secretaría de Salud del Departamento de Santander / DERECHO DE PETICIÓN, VIDA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL - Entregar los medicamentos y suministros que fueron ordenados por el médico tratante, continuar prestando los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios y demás servicios de salud al actor, su edad de 83 años, lo hace un sujeto de especial protección, así como las patologías padecidas, ordenarle a la NUEVA EPS que le sigan prestando los servicios ordenados, incluido el desplazamiento de las citas programadas, cumpliendo los protocolos de bioseguridad y la atención domiciliaria, en caso de que sea ordenado por el médico tratante, para la preservación y conservación de su salud, sin dilación alguna, deberá programar la cita de control por la especialidad de urología que le fue prescrita por el médico tratante, la cual deberá ser asignada dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia.


Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual es necesario determinar si la NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales del accionante a la salud, seguridad social y vida, por cuanto no le está prestando los servicios de salud de forma eficiente requeridos en razón a su edad y patologías presentadas? ¿Además, se debe resolver si procede adicionar el fallo en el sentido de ordenar al Departamento que pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios que sean suministrados al usuario y que no estén financiados con recursos de la UPC?


Extracto: “(…) El actor pretende que se ordene a las accionadas que se le presten los servicios médicos de forma eficiente y se le entreguen unos medicamentos, dado que tiene 83 años, sufre de varias patologías y la intermitencia en su tratamiento médico puede ocasionarle un perjuicio irremediable. (…) teniendo en cuenta la inconformidad de la NUEVA EPS en el escrito de impugnación, respecto a la entrega de unos medicamentos, la Sala encuentra que conforme lo probado en el plenario sí existe orden emitida por el médico tratante, la cual fue expedida por la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S. (…) esta Sala confirmará la decisión del A quo en cuanto a la entrega de los medicamentos y suministros que fueron ordenados por el médico tratante, dado que son indispensables para el manejo de las patologías sufridas. (…) la Sala observa que el A quo consideró procedente ordenarle a las entidades accionadas continuar prestando los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios y demás servicios de salud al actor, lo cual es motivo de inconformidad por parte de la NUEVA EPS en su escrito de impugnación. (…) la Sala advierte que dadas las condiciones fácticas del actor en cuanto que no tiene los recursos necesarios, su edad de 83 años, que lo hace un sujeto de especial protección, así como las patologías padecidas, en el presente caso sí es indispensable ordenarle a la NUEVA EPS que le sigan prestando los servicios ordenados por el A quo, incluido el desplazamiento de las citas programadas, cumpliendo los protocolos de bioseguridad y la atención domiciliaria, en caso de que sea ordenado por el médico tratante, para la preservación y conservación de su salud. (…) la Sala considera pertinente adicionar el fallo de primera instancia, en cuanto a que la EPS, sin dilación alguna, deberá programar la cita de control por la especialidad de urología que le fue prescrita por el médico tratante el 27 de abril de 2020 al actor, la cual deberá ser asignada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia. (…) aunque la anterior orden no fue emitida por el A quo, dicha decisión no implica una vulneración del debido proceso, ni una extralimitación de la competencia del J. de tutela en sede de impugnación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-913 de 1999 (…) frente a la aplicación del principio de la non reformatio in pejus en sede de tutela, que mutatis mutandis aplica a la situación del presente caso: (…) [E]l superior que, a partir de una impugnación considera de nuevo la procedencia de una tutela y los hechos sobre los cuales recae la respectiva solicitud, puede modificar los alcances del fallo, otorgando una protección no concedida o ampliando el amparo de derechos fundamentales también violados o amenazados y a los que no se refirió la sentencia de primer grado, sin que para adoptar cualquiera de esas decisiones se requiera que las dos partes hayan impugnado. Se repite que la decisión de conceder o no una tutela, proteger unos derechos, o negar aspectos o incidencias de un amparo, no implica una pena sino el ejercicio de la actividad judicial concebida justamente para hacer efectivos los derechos fundamentales y protegerlos cuando han sido quebrantados o están sujetos a amenaza. En ese sentido, no podría admitirse que, sobre la base de un inadecuado entendimiento del principio de no reformatio in pejus, el juez de segunda instancia permitiera al demandado continuar violando o amenazando derechos fundamentales por la sola circunstancia de no haberse examinado una determinada perspectiva de los mismos en la primera instancia (…) Finalmente, en cuanto a la petición de la NUEVA EPS de clarificar lo relacionado con el recobro de los valores pagados por servicios o tecnologías que no se encuentran en el PBS, la Sala considera que dicho ente cuenta con otro mecanismo administrativo procedente para tramitar dicha solicitud, el cual se encuentra establecido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 y en la Resolución No. 1885 de 2018. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-210 de 2013; T-913 de 1999; T-138 de 1993.


FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 753 de 1956; Ley 1751 de 2015; Ley 1753 de 2015; CPACA.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”


MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS


Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)


Acción: TUTELA

Radicado No:

11001-33-42-055-2020-00082-01

Accionante:

J.A.V.C.

Accionado:

NUEVA EPS, ESE HOSPITAL REGIONAL M.B.S.

Vinculados:

HOSPITAL INTERNACIONAL DE COLOMBIA y SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER


Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió al amparo de la acción de tutela.


I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA


El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición, vida, salud y seguridad social, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS el traslado a un Centro Hospitalario de mayor nivel en Bucaramanga o en Bogotá.


Pide que se ordene a la NUEVA EPS y al HOSPITAL REGIONAL M.B.S. la atención y...

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