Sentencia Nº 110013342056202000090-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901344793

Sentencia Nº 110013342056202000090-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-06-2020

Número de registro81516577
Número de expediente110013342056202000090-01
Fecha12 Junio 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario vinculados Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá y Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. / DERECHO A LA SALUD Y VIDA - No se acreditó en el sub júdice la evidencia inminente de un perjuicio irremediable sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales alegados / IMPROCEDENTE - Respecto de la solicitud de traslado a su vivienda para cumplir allí su pena, por no satisfacer su ejercicio el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela, en términos generales, y en atención a su carácter subsidiario y residual, no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, alternativo, adicional o complementario respecto de los otros que se encuentran establecidos en la Ley para la defensa y protección de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos, cuenta con los medios procesales procedentes ante la Jurisdicción Penal, exactamente ante el juzgado vinculado, para solicitar la prisión domiciliaria transitoria. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar la procedencia de la acción ejercida están presentes en el asunto bajo examen y, en consecuencia, si el señor (…), tiene derecho a acceder al beneficio de prisión domiciliaria transitoria o a que cuente con elementos adecuados verificables para garantizar su salud? 2.4. COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - COBOG[footnoteRef:6] [6: Fl 295 al 297.] / TESIS: Fue vinculado al trámite mediante el auto admisorio en primera instancia, por ser el establecimiento donde se encuentra recluido el accionante.

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y C. vinculados Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá y Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. / DERECHO A LA SALUD Y VIDA - No se acreditó en el sub júdice la evidencia inminente de un perjuicio irremediable sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales alegados / IMPROCEDENTE - Respecto de la solicitud de traslado a su vivienda para cumplir allí su pena, por no satisfacer su ejercicio el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela, en términos generales, y en atención a su carácter subsidiario y residual, no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, alternativo, adicional o complementario respecto de los otros que se encuentran establecidos en la Ley para la defensa y protección de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos, cuenta con los medios procesales procedentes ante la Jurisdicción Penal, exactamente ante el juzgado vinculado, para solicitar la prisión domiciliaria transitoria.


Problema jurídico: ¿Determinar la procedencia de la acción ejercida están presentes en el asunto bajo examen y, en consecuencia, si el señor (…), tiene derecho a acceder al beneficio de prisión domiciliaria transitoria o a que cuente con elementos adecuados verificables para garantizar su salud?


Extracto: “(…) la tutela de la referencia es improcedente respecto de la solicitud de traslado a su vivienda para cumplir allí su pena, por no satisfacer su ejercicio el requisito de subsidiariedad. (…) la acción de tutela, en términos generales, y en atención a su carácter subsidiario y residual, no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, alternativo, adicional o complementario respecto de los otros que se encuentran establecidos en la Ley para la defensa y protección de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos. (…) el señor (…) cuenta con los medios procesales procedentes ante la Jurisdicción Penal, exactamente ante el juzgado vinculado, para solicitar la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020. Dicha autoridad es la competente para decidir sobre la procedencia de la medida de prisión domiciliaria, mientras que el Juez Constitucional no puede pronunciarse sobre la misma abrogándose facultades que no le corresponden. (…) la parte accionante alegó que había solicitado ante el Juzgado Veinticuatro (24) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria transitoria, aseveración que fue controvertida por el aludido despacho, al señalar que el señor (…) no ha presentado petición alguna (…), en lo que respecta al estudio de la prisión domiciliaria (…) el actor no aportó en el escrito de tutela ni con el de impugnación la solicitud a la que hace referencia, razón por la cual quedó desvirtuado el hecho en precedencia, máxime si se tiene en cuenta la figura constitucional de la carga procesal. (…) la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. (…) onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos. (…) los mecanismos y/o trámites establecidos en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, son idóneos y eficaces para resolver el asunto aquí planteado, en tanto ofrecen una solución integral para resolver sobre la viabilidad del traslado que solicita el actor desde el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido hasta su residencia, siempre y cuando sea adelantado, tramitado y decidido por la autoridad judicial competente, que, como se indicó en párrafos anteriores, es el juzgado penal vinculado. (…) no se acreditó en el sub júdice la evidencia inminente de un perjuicio irremediable sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales alegados, (…) la parte actora, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, se encargó de manifestar que tiene derecho a la prisión domiciliaria, máxime que en el centro de reclusión en el que se encuentra hay casos de personas contagiadas con COVID-19. Sin embargo, para esta Corporación Judicial no son suficientes los argumentos fácticos y jurídicos que expuso en la tutela para concluir que resulta procedente la solicitud de amparo y así analizar de fondo la situación fáctica que dio lugar a la presunta vulneración, por cuanto, (…) no demostró la posible amenaza de causación de un perjuicio irremediable sobre sus derechos constitucionales alegados que haga ineficaz el mecanismo establecido por las normas vigentes para el trámite de la solicitud de otorgamiento de la medida de prisión domiciliaria. (…) como quiera que el señor (…) dispone de un medio para reclamar lo planteado en el sub lite, y no se evidenció la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente la tutela de la referencia en ese aspecto. (…) el COMEB, el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho informaron que se han dispuesto las medidas necesarias e implementado acciones para prevenir la propagación de la enfermedad en los establecimientos carcelarios, en este caso, en La Picota, dentro del marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional. (…) se reportó que para entonces 5.421.940 elementos de protección y prevención contra el COVID-19, habían sido recibidos en los establecimientos de reclusión del orden nacional, de los cuales ha entregado 1.910.465, la USPEC y la Fiduprevisora 1.120.233, la ARL Positiva 50.714 y 2.340.528 han sido donaciones; 367.065 han sido tapabocas quirúrgicos y N95. 235.480 pares de guantes; 111.942 litros de gel antibacterial y 274.086 litros de hipoclorito de sodio, entre otros tantos elementos. Informó el INPEC que se han realizado entregas de elementos de seguridad, limpieza, protección y desinfección tanto al personal administrativo, del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, así como a toda la población privada de la libertad. El accionante no demostró, ni siquiera alegó, por qué considera que tales medidas resultan insuficientes, y la Sala no cuenta con elementos que le permitan determinar dicha situación. (…) no se encuentra probada la vulneración de derechos alegada, por cuanto las entidades accionadas y la vinculada han adelantado las actuaciones de su competencia para prevenir y mitigar el contagio. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-338 de 2015; T634 de 2006; T-225 de 1993; T-074 de 2018.


FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto Legislativo 546 de 2020; CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA



SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”


MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS


Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)


Acción:

Tutela

Radicado No.:

11001-33-...

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