Sentencia Nº 110013342057202000164-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151516

Sentencia Nº 110013342057202000164-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-09-2020

Número de registro81516878
Fecha17 Septiembre 2020
Número de expediente110013342057202000164-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Procuraduría General de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública y Dirección General de Presupuesto Público / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS - Si bien la accionante alega una vulneración del derecho al debido proceso, dicho análisis también corresponde al Juez ordinario, quien al estudiar si le asistió razón a la entidad accionada al suspender el pago de la prima especial, analizará si se vulneró o no esta prerrogativa fundamental / IMPROCEDENTE - La presente acción de tutela resulta improcedente no solo en los términos numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sino también, como quiera que existen otros mecanismos de defensa judiciales, de los cuales la accionante no ha hecho uso, para alegar la presunta vulneración de sus derechos. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar (i) si le asistió razón al Juez de primera instancia, al declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y en caso contrario, (ii) establecer si se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante, como consecuencia de la suspensión del pago de la prima especial de servicios en la Procuraduría General de la Nación?

ACCIÓN DE TUTELA Procuraduría General de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública y Dirección General de Presupuesto Público / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Si bien la accionante alega una vulneración del derecho al debido proceso, dicho análisis también corresponde al Juez ordinario, quien al estudiar si le asistió razón a la entidad accionada al suspender el pago de la prima especial, analizará si se vulneró o no esta prerrogativa fundamental / IMPROCEDENTE - La presente acción de tutela resulta improcedente no solo en los términos numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, sino también, como quiera que existen otros mecanismos de defensa judiciales, de los cuales la accionante no ha hecho uso, para alegar la presunta vulneración de sus derechos.

Problema jurídico: ¿Determinar (i) si le asistió razón al Juez de primera instancia, al declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y en caso contrario, (ii) establecer si se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante, como consecuencia de la suspensión del pago de la prima especial de servicios en la Procuraduría General de la Nación?


Extracto: “(…) la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos. (…) la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, (…) es posible provocar un pronunciamiento negativo de la administración y la nulidad de dichos actos administrativos de suspensión de pago de la prima especial, puede lograrse a través de los medios de control contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que obliga a la presente instancia a ratificar la afirmación efectuada por el fallador de primera instancia, cuando aduce que para discutir la legalidad de dichas decisiones, se cuenta con otro medio de defensa judicial. (…) para la S. no es de recibo el argumento según el cual la acción ordinaria sería ineficaz para el reclamo del derecho de la accionante, toda vez que contrario a lo manifestado en la impugnación, el que se haya suprimido una parte de los ingresos de la accionante (los cuales solo percibió por cuatro meses), no significa que se configure una afectación grave de sus derechos fundamentales. (…) la Corte ha definido que sólo excepcionalmente el juez de tutela puede dejar de exigir la demostración del perjuicio irremediable. Ello sucede cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y en esa medida, corresponde a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción o cuando en general el perjuicio irremediable o la necesidad de la eficacia inmediata de la tutela, aparezcan justificadas por las circunstancias del caso, conforme a la aplicación de las reglas derivadas de la experiencia o de la evidente condición de debilidad del sujeto que reclama (…) en principio es una carga del accionante exponer las razones por las cuales está sufriendo un perjuicio irremediable o por qué el medio judicial ordinario no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales, por lo que debe, al menos mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de una u otra condiciones de la acción de tutela. Porque, como se expuso en la sentencia T-377 de 2011, no obstante la informalidad del amparo constitucional, quien pretenda acudir a la tutela, debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la misma”. (…) no observa la S. que existan circunstancias como las descritas por la jurisprudencia citada, pues no se evidencia una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla, toda vez que como se indicó, la sola suspensión del pago de la prima especial no denota per se, la existencia de un perjuicio que haga viable la acción de tutela. (…) si bien la accionante alega una vulneración del derecho al debido proceso, dicho análisis también corresponde al Juez ordinario, quien al estudiar si le asistió razón a la entidad accionada al suspender el pago de la prima especial, analizará si se vulneró o no esta prerrogativa fundamental. (…) es del caso precisar que la accionante cita providencias de algunos juzgados en las que se ha accedido a las pretensiones en acciones de tutela similares a la presente, pronunciamientos que no constituyen un precedente obligatorio para esta Corporación, como quiera que la jurisprudencia vinculante solo es aquella que profiere el órgano de cierre de esta jurisdicción y la Corte Constitucional. (…) la presente acción de tutela resulta improcedente no solo en los términos numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, sino también, como quiera que existen otros mecanismos de defensa judiciales, de los cuales la accionante no ha hecho uso, para alegar la presunta vulneración de sus derechos. (…) el Tribunal estima que en el presente caso el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela debe ser confirmado, pues no se demostró la legitimación de la accionante para interponer la acción de tutela y se evidenció la existencia de otro mecanismo para reclamar el amparo de los derechos que se estiman vulnerados. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-027 de 2003; C-543 de 1992; T-277 de 2013; T-030/15; T-083 de 2007; T-158 de 2006; T-446 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.





República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia S.manca Gallo


Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Accionante: M.Y.C.M.

Accionado: Procuraduría General de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública y Dirección General de Presupuesto Público

Radicación: 110013342057-2020-00164-01

Acción de Tutela


La S. procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


La señora M.Y.C.M., a través de apoderado judicial solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y vida en condiciones dignas que considera vulnerados por la Procuraduría General de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública y Dirección...

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