SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2014-00104-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709253

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2014-00104-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2495 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 157 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 345
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente13001-23-33-000-2014-00104-01
Fecha28 Enero 2021


PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS EN PROCESO LIQUIDATORIO / SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES - Crédito de primera clase



La figura de la prelación de los créditos tiene por objeto regular cómo se pagarán los mismos cuando existe una concurrencia de acreedores en un proceso liquidatorio, en el cual, con el patrimonio del deudor se garantizan todas sus obligaciones, teniendo en cuenta que los acreedores pueden satisfacer su crédito mediante la venta de cualquier bien o de todos ellos. Ahora bien, en principio, todos los créditos se encuentran en igualdad de condiciones, y excepcionalmente pueden existir causas especiales para preferir ciertos crédito, lo cual acarrea que unos sean cancelados de manera preferente frente a aquellos que no tienen dicha particularidad, o aquellos que la tengan en una inferior categoría. (…)Por su parte, el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, estipuló que los artículos 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 11 y 21 del D.eto-Ley 2351 de 1965, quedarían de la siguiente manera: «Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás».

FUENTE FORMAL : CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2495 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 157 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 345


ACTOS EXPEDIDOS EN PROCESOS LIQUIDATORIOS - Control judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo /ACTO DE CALIFICACIÓN DEL CRÉDITO DENTRO DEL PROCESO LIQUIDATORIO – No impugnación / PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA / INEPTITUD DE LA DEMANDA


Los actos del liquidador de CAJANAL EICE en Liquidación referentes a la calificación de créditos son actos administrativos que son objeto de control por parte de esta jurisdicción, a la luz de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.este caso el objeto de la controversia versa sobre la recalificación de un crédito como de orden laboral, situación que no deviene de la declaratoria de nulidad de la Resolución 4810 de 2013 proferida el 31 de mayo 2013 por el liquidador de la CAJANAL EICE en Liquidación, toda vez que dicho acto administrativo únicamente ordenó el pago de los créditos allí señalados, que fueron presentados oportunamente, con cargo a la masa de liquidación, de acuerdo con una calificación que se había otorgado con anterioridad, tal como se advierte en los numerales octavo y décimo de los considerandos del citado acto administrativo. Por tanto, como la pretensión de la demandante tiene su génesis en aquellos actos que calificaron su crédito, el cual, para su situación específica se trata de la Resolución 4253 de mayo de 2013, que no fue demandada a través del medio de control del epígrafe, no se configura el incumplimiento de requisitos formales de la demanda, sino la falta de formulación de la proposición jurídica «necesaria para definir de manera adecuada la pretensión de la accionante», evento en el que no se funda la ineptitud de la demanda, sino la denegación de las pretensiones, razón que impone modificar la decisión adoptada por el Tribunal.(…) Finalmente, es de advertir que de comprobarse la falta de notificación de la Resolución 4253 de mayo de 2013 a la [demandante] de F., tal irregularidad genera su inoponibilidad, razón por la cual, cuenta con la oportunidad de formular demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la misma, a efectos de lograr la recalificación del crédito, toda vez que, su pretensión tiene su génesis en los actos del liquidador que calificaron el crédito de la demandante, los cuales, según voces del artículo 7.º del D.eto 2196 de 2009, citado párrafos atrás, «constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo».



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00104-01(0663-19)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP-


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP





Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho



Temas: Prelación de créditos - Actos del liquidador - Oponibilidad de los actos administrativos de carácter particular



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011



  1. ASUNTO



1. La Sala de S. A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de B. el 7 de septiembre de 2018, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió de resolver de fondo la controversia planteada por la señora María Auxiliadora B. de F..







  1. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

2.1.1. Pretensiones



2. La señora M.A.B. de F., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instaurado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP2-, formuló las siguientes pretensiones:

  1. Que se declare la nulidad parcial del artículo 1.º de la Resolución 4810 proferida el 31 de mayo de 2013, por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación «quien al expedir el acto acusado se equivocó sustancialmente al calificar el crédito de mi mandante como un crédito QUIROGRAFARIO, siendo que es, claramente un crédito LABORAL».

  2. Que como consecuencia de la nulidad declarada anteriormente «se restablezca a mi mandante en su derecho, restablecimiento que ha de consistir en la calificación de su (sic) como un CRÉDITO LABORAL y no como un CRÉDITO QUIROGRAFARIO, como lo consagra la Resolución 4810 de 2013, en su artículo primero».

  3. Que se ordene a las entidades demandadas a dar cumplimiento al mandamiento de pago de 14 de abril de 2009, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena; que la condena sea actualizada en los términos de la Ley 1437 de 2011 y el IPC.

  4. Finalmente solicitó que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas a las entidades demandadas.



2.1.2. Hechos.



3. Según se indicó en la demanda, mediante sentencia de 4 de septiembre de 1996 proferida por el Tribunal Administrativo de B. se declaró la nulidad del Acuerdo 08 de febrero de 1991, por el cual Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena no eligió como juez de instrucción criminal de Mompox al señor M.F.R., decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, el 10 de febrero de 2000.



4. Como el señor B.F. falleció el 14 de junio de 1991, la señora B. de F. solicitó la sustitución pensional el 20 de diciembre de 2000 .



5. El 20 de septiembre de 2001, a través de Resolución 22392 CAJANAL le negó la solicitud pensional a la señora B. de F., decisión contra la cual interpuso recurso de apelación el 5 de octubre de 2001.



6. La accionante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto, que fue anulado por el Tribunal Administrativo de B. mediante sentencia de 13 de febrero de 2005, confirmada por el Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2007.

7. Por lo anterior, presentó demanda ejecutiva, dentro de la cual se libró mandamiento de pago el 20 de febrero de 2009 a instancias del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución el 14 de abril de 2009.



8. Ejecutoriada la sentencia anterior, se ordenó la liquidación del crédito y CAJANAL profirió la Resolución 02312 de 8 de septiembre de 2008, con la cual se sustrajo de dar cumplimiento a la sentencia ejecutiva.



9. Indicó que la acreencia a favor de la demandante es un crédito laboral como lo señala el artículo 2495 del Código Civil, de manera que se trata de un crédito de primera clase.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación.



10. En la demanda se invocaron como vulnerados los artículos 29 y 53, 84, de la Constitución Política; 2495 del Código Civil; 138 de la Ley 1437 de 2011; 300, numeral 6.º inciso 2.º del D.eto 663 de 2 de abril de 1993.



11. Como concepto de violación de las normas invocadas, indicó que el acto acusado desconoce el orden de preferencia de los créditos de una masa en liquidación, y que en el caso de la accionante constituye un crédito laboral, incluido dentro de los de primera clase, por tratarse de deudas de mesadas pensionales por sustitución, sin embargo, el liquidador de la entidad demandada calificó el crédito como quirografario.



2.2. Contestación de la demanda3.



12. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que dicha entidad no puede ser considerada como sucesora procesal, ni sustituta o subrogar por pasiva a la entidad liquidada, ni puede resolver administrativamente cualquier decisión que haya tomado el Liquidador de CAJANAL respecto de cualquier asunto pasivo externo de la entidad, por consiguiente el pago de la sentencia ejecutiva de 14 de abril de 2009 no es de competencia de la UGPP.

13. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación - cobro de lo no debido y buena fe.

2.3. La sentencia apelada4



14. El Tribunal Administrativo de B. en sentencia de 7 de septiembre de 2018 declaró probada de oficio la excepción «de inepta demanda por ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera a adecuada la pretensión de la actora» y se inhibió para resolver de fondo la controversia.

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