SENTENCIA nº 13001-23-30-000-2013-00547-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191661

SENTENCIA nº 13001-23-30-000-2013-00547-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente13001-23-30-000-2013-00547-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Hijo inválido y compañera permanente / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE HIJO INVÁLIDO - Requisitos / UNIÓN MARITAL DE HIJO INVÁLIDO - No lo hace perder ni su calidad de hijo ni afecta su condición de invalidez / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE HIJO INVÁLIDO - Reconocimiento

Quien pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo inválido del causante, deberá acreditar los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales se resumen en demostrar: i) el parentesco de consanguinidad con el fallecido, el cual se debe probar con el registro civil de nacimiento, considerado como el documento idóneo en el cual se encuentran consignados lo relativo al estado civil de las personas o en su defecto la partida eclesiástica de bautismo; ii) la condición de inválido; y iii) la dependencia económica total, respecto del causante. Una persona es considerada inválida, cuando se le determina una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral, conforme a su estado de salud física o psíquica, y para tales efectos, es necesario que la Junta Médica de Calificación de Invalidez, expida un dictamen debidamente motivado y soportado en la historia clínica y exámenes médicos realizados al interesado, en el cual se determine su condición jurídica de invalidez, la fecha de estructuración de la invalidez, la cual aún puede llegar a ser anterior a la fecha de la calificación. Es notable que en el caso particular el señor J.E.M.C. por el solo hecho de tener o haber tenido una unión marital de hecho y dos hijos no lo hace perder ni su calidad de hijo ni afecta su condición de invalidez, puesto que tener la libertad de desarrollar su vida de la forma en que mejor lo considere pertinente, per se no puede ser una justificación para que la entidad deseche los beneficios a que tiene derecho, toda vez que no existe una norma que así lo determine.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Compañera permanente / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Convivencia durante los últimos cinco años a la fecha de la muerte del causante / CONVIVENCIA - El tiempo de convivencia demostrado es insuficiente para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente

La convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar. Respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tengan en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado. Se concluye lógicamente que la fecha más asertiva a partir de la cual nace la convivencia entre el señor M.R. (q.e.p.d.) y la señora P. de V. es el 1º de octubre de 2006, cuando fue incluida como beneficiaria del pensionado en calidad de compañera permanente en el sistema general de salud, tal como lo afirmó la UGPP en el acto administrativo demandado. Así entonces, debido a que la fecha cierta del inicio de la relación es el 1º de octubre de 2006 y que el señor N.M.R. falleció el 22 de febrero de 2011, el tiempo de convivencia se calcula en 4 años y 4 meses aproximadamente, insuficiente según lo establecido en el citado Art. 47 de la Ley 100 de 1993, para adquirir el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-30-000-2013-00547-01(3020-15)

Actor: J.E.M.C.-.M.D.S.P. DE VÉLEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Referencia: ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437/2011. TEMA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - HIJO INCAPACIDAD FÍSICA.

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia de 10 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por J.E.M.C. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

ANTECEDENTES

Los demandantes, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437/2011, demandaron a la UGPP, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que en resumen son las siguientes:

  1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 001141 del 4 de octubre de 2011 y RDP 013367 del 26 de octubre de 2012, por medio de las cuales la entidad demandada negó y confirmó la decisión de negar a los demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que disfrutaba el señor N.M.R. (q.e.p.d.), en calidad de hijo y compañera permanente, a los señores J.E.M.C. y M.d.S.P. de V., respectivamente.
  2. Que, como consecuencia de la nulidad se ordene el reconocimiento de la prestación a favor de los demandantes, efectiva a partir de la fecha del fallecimiento del señor N.M.R. (q.e.p.d.).
  3. Que las sumas adeudadas se actualicen y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

J.E.M.C.

  1. Que el señor J.E.M.C. fue declarado interdicto por el Juzgado 4º de Familia de Cartagena (decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena - S. civil y Familia), por padecer de “EPILEPSIA Y SÍNDROME EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) PARCIALES Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS - RETRASO MENTAL - NO ESPECIFICADO DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO DE GRADO NO ESPECIFICADO”, nombrando a su hermano J.M.C. como su guardador, por lo tanto dependía económicamente de su padre N.M.R. (q.e.p.d.)
  2. Que J.E.M.C. fue calificado con 62.72% de invalidez por la Junta Regional de Invalidez de Bolívar desde su nacimiento el 15 de febrero de 1968
  3. Cuenta que al principio quien respondía económicamente por el demandante era la madre C.A.C.M. hasta su fallecimiento el 23 de agosto de 1997; sin embargo, luego de un proceso de alimentos el señor N.M.S. (q.e.p.d.), asumió el pago de los cuidados hasta la fecha de su muerte, de tal manera que la dependencia económica se encuentra demostrada, según lo señala el Art. 422 del Código Civil
  4. Debido a la incapacidad física para mantenerse económicamente por su enfermedad y a la absoluta dependencia económica que tenía el señor J.E.M.C. cumple con los requisitos que exige la ley para que se le sustituya la pensión de vejez de su difunto padre.

M.d.S.P. de V.

  1. Relata la señora M.P. que fue compañera permanente declarada conforme a la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, por medio de acta de conciliación del centro de conciliación del consultorio jurídico de la Fundación Tecnológica António A. TECNAR, del 25 de noviembre de 2009, donde quedó establecido que la convivencia como compañeros permanentes había sido por más de 5 años de antelación
  2. El señor N.M.R. fue pensionado de Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Cartagena, a través de la Resolución No. 00829 del 26 de abril de 1983, confirmada por la Resolución No. 26541 del 14 de...

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