SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2004-00412-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-08-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 18 Agosto 2020 |
Número de expediente | 13001-23-31-000-2004-00412-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DENUNCIA DEL HECHO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PRETENSIÓN LITIGIOSA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / AUSENCIA DE PRUEBA / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó omisión por parte de las autoridades en garantizar la protección de la propiedad de los demandantes, la Sala negará las pretensiones de la demanda. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
ELEMENTOS DEL HURTO / PARTE DEMANDANTE / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL / DENUNCIA PARTICULAR / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / HURTO DE GANADO / DENUNCIA DEL HECHO OFICIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL
Aunque días antes del segundo hurto los demandantes denunciaron la presencia de grupos ilegales en la zona, no informaron a las autoridades de amenazas o de cualquier otro hecho que les permitiera concluir que necesitaban protección inmediata. De la denuncia no era posible advertir inequívocamente que estos grupos se desplazarían a ese municipio o que hurtarían el ganado de los demandantes. Además, se probó que la Presidencia de la República remitió la denuncia de los demandantes a la Quinta Brigada para su conocimiento […], pero que la Policía no podía prestar protección en ese momento porque en el municipio no había unidades.
HURTO DE GANADO / CONCEPTO DE IMPREVISIBILIDAD / CAPACIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PERJUICIO IMPREVISTO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DEFENSA DE LA FUERZA PÚBLICA / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD DE POLICÍA / CAPACIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PRINCIPIO DE EFICACIA JURÍDICA E INSTITUCIONAL / CONGRUENCIA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE COHERENCIA INSTITUCIONAL
El hurto del ganado fue una acción súbita que las autoridades no podían evitar, pues se produjo de forma imprevista, mediante una acción aislada, en horas de la madrugada. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de delitos sucedan. El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades.
COEXISTENCIA NORMATIVA / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN / LIBERTADES PÚBLICAS / LIBERTAD INDIVIDUAL / CONVIVENCIA PACÍFICA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / FUNCIONES DEL GOBERNADOR / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / FACULTADES DEL ALCALDE / AUTORIDAD DE POLICÍA / MEDIDAS PARA LA PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos [para] el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas […], dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). [E]l gobernador es agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN). En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 NUMERAL 2 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las autoridades encargadas de preservar el orden público, ejerciendo como primera autoridad de policía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 34776, C.P.G.S.L..
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CONTENIDO DE LA DEMANDA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / OMISIÓN DEL DEBER
El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la entidad demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2018, rad. 42938. C.P.M.N.V.R.; y sentencia del 3 de abril de 2020, rad. 45076, C.P.M.A.M..
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero N.Y.C..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00412-01(52967)
Actor: E.S. DE CARO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ORDEN PÚBLICO-El Presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del Presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca...
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