SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00070-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382996

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00070-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente15001-23-33-000-2013-00070-01
Fecha03 Octubre 2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Determinación

Al estar cobijada por el régimen de transición, la pensión de jubilación de la demandante debe liquidarse según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados anteriores al estatus pensional, es decir, el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 1998 y el 22 de mayo de 2008, con base los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, que para el caso particular es únicamente la asignación básica.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el monto de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00070-01(3784-14)

Actor: M.E.I.D.V.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FOMAG

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación de pensión de jubilación.

APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA– LEY 1437 DE 2011
Sentencia O-213-2019

ASUNTO

Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[1]

La señora M.E.I. de V., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. –FOMAG-.

Pretensiones[2]

  1. Se declare la nulidad de la Resolución 00784 del 25 de febrero de 2011, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. negó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación a favor de la señora M.E.I. de V

  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación con base en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945, en concordancia con el párrafo 2.º artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, liquidada con inclusión de todos los factores salariales que hayan servido de base para los aportes durante el último año de servicio

  1. Condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, a pagar a favor de la demandante las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada, es decir, desde el 22 de mayo de 2008. Las sumas que se ordene pagar deberán ser debidamente indexadas conforme al índice de precios al consumidor

  1. Ordenar a la Nación, Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reconocer intereses moratorios, en caso de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto del artículo 192 del C.C.A[3].

  1. Condenar a la demandada a «cancelar los intereses por las sumas no recibidas por parte de mi mandante y/o dichas sumas sean indexadas a la fecha en que se verifique el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales».

  1. Se condene en costas a la parte demandada.

Supuestos fácticos relevantes[4]

  1. La señora M.E.I. de V. nació el 22 de mayo de 1953, es decir, cumplió los 55 años el 22 de mayo de 2008.

  1. La demandante estuvo vinculada con el departamento de Boyacá, lapso durante el cual estuvo afiliada a las siguientes entidades de previsión social en pensiones:

- Caja de Previsión de Boyacá. Desde el 15 de diciembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1995.

- Instituto de Seguros Sociales. Desde el 01 de enero de 1996 hasta el 10 agosto de 2004.

- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. Desde el 06 de septiembre de 2004 hasta el 22 de mayo de 2008.

  1. Con base en los servicios que prestó para el ente territorial, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al Fondo de Prestaciones Sociales del M., por considerar que tiene derecho a la prestación en los términos de la Ley 33 de 1985.

  1. Mediante Resolución 000784 de 25 de febrero de 2011, el Fondo de Prestaciones Sociales del M. negó la prestación reclamada, para lo cual argumentó que como la señora M.E.I. de V. se vinculó en vigencia de las Leyes 812 de 2003 y 797 de 2003, deben atenderse las exigencias que dichas disposiciones prevén para el reconocimiento de la pensión de jubilación, dentro de las cuales está la de haber cumplido 57 años de edad.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se invocaron en la demanda: artículos 2, 6, 13, 25, 48 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 4 de la Ley 6.ª de 1945; 5 del Decreto 1743 de 1966; 5 de la Ley 33 de 1985; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 4 de 1966; Decreto 1045 de 1978; Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003.

Como concepto de violación de la normativa invocada, la demandante indicó que el acto administrativo acusado está afectado por falsa motivación y vulneración de las normas en que debió fundarse, principalmente, debido a que se motivó en la aplicación de los requisitos de pensión contemplados en la Ley 812 de 2003, puesto que se vinculó como docente en el año 2004, sin tener en cuenta que, para la entrada en vigencia de aquella norma, la señora M.E.I. de V. ya tenía más de 22 de años de servicios, y, por lo tanto, su situación particular debía gobernarse por lo previsto por en la Ley 33 de 1985, que impone que se acrediten 55 años de edad y 20 de servicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Fiduciaria La Previsora contestó la demanda[5] para manifestar que es una entidad administradora y pagadora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., de conformidad con la Ley 91 de 1989, en virtud de un contrato de fiducia mercantil que celebró con la Nación, pero no tiene competencia para efectuar reconocimientos de pensión, reliquidaciones ni trámites relacionados, pues ello le corresponde a las secretarías de educación, en los términos del Decreto 2831 de 2005.

Igualmente, formuló las excepciones de prescripción del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación.

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., presentó escrito de contestación de la demanda[6], en el que manifestó que la demandante no acreditó 15 años de servicios para el año de 1985, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, y tampoco había cumplido los 57 años de edad que exige la Ley 100 de 1993. Así las cosas, como quiera que ella se vinculó al Fondo de Nacional de Prestaciones del M. el 6 de septiembre de 2004, en vigencia de las...

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