SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00472-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186818

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00472-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente15001-23-33-000-2013-00472-01
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Docente oficial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Los únicos factores salariales a tener en cuenta para aquellos docentes oficiales vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 son los regulados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 / PRECEDENTE JUDICIAL - Aplicación / PENSIÓN DOCENTE - Reconocimiento con base en el setenta y cinco por ciento del promedio de lo cotizado en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional

La Subsección aplicará la regla jurisprudencial fijada por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma S. Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. Esta S. para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es que la señora G.I.B.G. no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque de acuerdo con la regla establecida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, al haberse vinculado al servicio oficial docente el 6 de junio de 1972, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985 y por ende, sólo pueden incorporarse a la liquidación los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. La S. precisa que la resolución de reliquidación pensional del demandante se ajustó a derecho, toda vez que incluyó los factores salariales enlistados en artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Por consiguiente, contrario a lo decidido por el a quo, no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00472-01(1998-15)

Actor: GLORIA I.B.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE DUITAMA

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE /UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO /ADMINISTRATIVO DE 25 DE ABRIL DE 2019[1] - RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN. LEY 33 DE 1985 - DOCENTE //NACIONALIZADO.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la S. a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora G.I.B.G. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (en adelante Fomag)- Municipio de Duitama.

l. ANTECEDENTES

  1. La Demanda

1.1. Pretensiones

La señora G.I.B.G., a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde formuló las siguientes pretensiones[3]:

“(…)

DECLARACIONES

Que se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 265 del 03 de mayo de 2.005, proferida por la DEMANDADA Municipio de Duitama, mediante la cual se reconoce y paga una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN a mi mandante, sin INDEXAR la PRIMERA MESADA PENSIONAL y SUS MESADAS ATRASADAS; SIN LIQUIDAR LA MISMA CON EL PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS; SIN TENER EN CUENTA TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN ULTIMO AÑO DE SERVICIOS, DOCEAVAS PARTES DE CESANTÍAS, PRIMA DE ALIMENTACIÓN, INTERESES DE CESANTÍAS, PRIMAS LEGALES, VACACIONES, SOBRE SUELDO ORDENANZA 023 20%, HORAS EXTRAS Y DEMÁS RECARGOS Y SIN LIQUIDARLA POR ENCIMA DEL 85% del PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS.

Que se declare la Nulidad TOTAL de la Resolución No. 011 del 29 de enero de 2.010 proferida por la DEMANDADA, mediante la cual se resuelve una solicitud de revisión y niega una reliquidación pensional.

CONDENAS

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a las Demandada MUNICIPIO DE DUITAMA Y/O FONDO DE NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a favor de mi poderdante la L.G.I.B.G. identificada con la c.c. No. 23.560.032 de El Cocuy a:

RELIQUIDAR el VALOR INICIAL DE LA PENSIÓN DE MI MANDANTE, INDEXANDO la PRIMERA MESADA PENSIONAL Y LAS MESADAS ATRAZADAS.

RELIQUIDAR la PENSIÓN DE MI MANDANTE CON EL PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS ANTERIOR A LA FECHA DE ADQUIRIR EL STATUS DE PENSIONADA; INCLUYENDO TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN DICHO AÑO (CESANTIAS, PRIMAS LEGALES, INTERESES DE LAS CESANTIAS, PRIMA DE ALIMENTACION, VACACIONES, sobresueldo 20% ordenanza 023, PRIMA DE VACACIONES, HORAS EXTRAS, PRIMAS DE NAVIDAD, con las doceavas partes, a partir del 16 de enero de 2007.

AUMENTAR EL MONTO DE LA PENSIÓN en el 85% DEL PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS; INCLUYENDO TODOS LOS FACTORES SALARIALES; por haber laborado más de 1.200 semanas.

Que se condene a la demandada a reconocer los intereses de mora sobre las sumas Indexadas.

Que las anteriores sumas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del C.C.A. y se reajuste su valor desde la fecha en que se hicieren exigibles hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo.

Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto en el

Artículo 176 del C.CA.

(…)”.

Los hechos

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante Resolución 265 de 3 de mayo de 2007, reconoció una pensión de jubilación a la señora G.I.B.G., a partir del 16 de enero de 2007. De acuerdo con este acto: i) la accionante consolidó el estatus de pensionada el 15 de enero de 2007; ii) la liquidación de la pensión se efectuó aplicando un 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicio ($1.387.377); iii) en la liquidación de la pensión se incluyó como factor salarial, “la asignación básica mensual”.

A través de petición de 28 de agosto de 2007, la demandante solicitó al ente de previsión social la revisión del anterior acto administrativo, debido a la no inclusión de factores salariales.

Por medio de la Resolución 463 de 2 de octubre de 2007, la entidad demandada, negó la reliquidación de la pensión de la accionante al considerar que “una vez analizados nuevamente los documentos aportados por la docente para su reconocimiento de pensión, se evidencia que el único factor salarial certificado en la asignación básica mensual”.

Mediante Resolución 011 de 29 de enero de 2010, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución 463 de 2 de octubre de 2007.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: artículos 1, 13, 46, 48 y 53; Ley 114 de 1913; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Sentencia C-862 de 2006.

Al explicar el concepto de violación la parte demandante sostuvo que, los actos impugnados desconocen la Ley 100 de 1993 y la sentencia C- 862 de 2006 al negar la actualización del valor de la pensión en el entendido que “la primera mesada pensional debe...

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