SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00693-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 12 Noviembre 2020 |
Número de expediente | 15001-23-33-000-2015-00693-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE AFILIADO A COLPENSIONES CON ACUMULACIÓN DE APORTES DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO - Régimen aplicable. Antecedente jurisprudencial aplicable/ PENSION POR APORTES – N. aplicable
Al margen de que la libelista hubiese sido contratada por instituciones educativas privadas con anterioridad a los nombramientos en cargos como docente del sector público, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquella detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional. Acerca de este postulado, se destaca que la excepcionalidad legal prevista para los educadores del Estado no se desvirtúa ni cambia por el hecho de haber laborado para instituciones privadas, sino que por el contrario, torna en prevalente el lapso durante el cual se estructuró una relación en el sector público, así como las garantías y prerrogativas especiales que ésta contempla, pues son más favorables que las de un régimen general. Conforme a este entendido, se estima que para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual se relaciona con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales. (… ) encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no podría ser la Ley 33 de 1985, sino por analogía interpretativa y precisión normativa, el consagrado en la Ley 71 de 1988, ello sin que para tal efecto sea necesario acreditar que la prestación fue reconocida por el FNPSM. En este punto la Subsección debe aclarar que, si bien tal como se anuncia de manera general en la providencia aludida, aquella rige la situación de docentes pertenecientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., lo propio no quiere decir que sus efectos y lineamientos no puedan ser tenidos en cuenta para los eventos de docentes oficiales afiliados a otras cajas de previsión como C. que han reconocido la prestación. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación docente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33-000-2015-00569-010935-17SUJ-014-CE-S2-19, rad C.C.P.C.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE DOCENTE POR APORTES - Determinación / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos
No es acertado considerar que el Decreto 1474 de 1997 estaba vigente para determinar el período de liquidación en el caso de la libelista, sino que al haber sido declarado nulo, la normativa que regulaba tal aspecto era efectivamente el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. Esto se afirma al margen de que la sentencia que decidió lo propio se hubiese proferido con posterioridad a la consolidación del estatus pensional de la [demandante], debido a los efectos retroactivos del proveído en comento. De este modo, con base en dicha intelección y tal como se resaltó en la norma precitada, el período que debería tenerse en cuenta inicialmente para calcular el IBL de la pensión por aportes de la demandante, es en principio el del último año de servicios. Sin embargo, aquel presupuesto contempla la excepcionalidad legal que le sea propia, y por tal motivo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión de una docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido, corresponde en definitiva al del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores. A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implicaba que éstos podían percibir dos asignaciones del tesoro público como eran específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contemplaba el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992. Lo expuesto al menos para los docentes vinculados antes del 19 de junio de 2002 cuando entró en vigencia el Decreto 1278 de 2002, debido a que con posterioridad a esa fecha se consolidó para aquellos servidores la prohibición del artículo 128 Superior. (…)en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que éstos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. (…)Por lo desarrollado anteriormente, estima la Sala que la declaratoria parcial de nulidad de los actos administrativos demandados está justificada, así como la orden de reliquidación en cuanto a la normativa aplicable, el período a verificar y la compatibilidad de la pensión reconocida con el salario de la demandante como docente oficial. Lo anterior por cuanto esta postura jurídica se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales de unificación previstos en la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, la cual es aplicable al asunto de marras conforme las consideraciones esbozadas a lo largo de este proveído.
FUENTE FORMAL : DECRETO 2709 DE 1994
PENSIÓN DE DOCENTE POR APORTES - Entidad obligada a su reconocimiento / RECLAMACIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONAL AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- Procedencia
en el sub iudice se evidencia que la señora S.B. efectuó aportes a C. por su labor como docente de instituciones privadas, específicamente del Colegio Hijas de C.R. y del Colegio de la Presentación de Tunja, esto por un lapso de 14 años, 7 meses. Del mismo modo se destaca que aquella realizó cotizaciones a la mentada entidad, derivadas de su vínculo legal y reglamentario con el Colegio de Boyacá desde el 17 de junio de 2010 y al menos hasta la fecha de presentación de la demanda (1.° de octubre de 2015), pues se afirmaba que no se había retirado del servicio para tal data, situación que tampoco fue demostrada a lo largo de la actuación. En suma, esto implica que la libelista acreditó más de 19 años de afiliación a la entidad demandada, y que al mismo tiempo ésta sería la última caja de previsión a la que se cotizó.De conformidad con la norma en cita [artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 ], se torna ostensible la responsabilidad de C. en lo que respecta a la liquidación y reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, pues efectivamente ésta fue la última caja de previsión a la cual se efectuaron aportes por más de 6 años. (…)No obstante lo anterior, resulta cierto el hecho de que la asunción del costo inherente al beneficio otorgado a la libelista, no es exclusivo de la Administradora Colombiana de Pensiones, habida cuenta de que como el derecho en litigio corresponde a una pensión por aportes, se torna viable que dicha autoridad pueda reclamar al FNPSM las cuotas partes que en efecto equivalgan a la proporción de las cotizaciones que se realizaron a este último, tal como lo prevé la Ley 71 de 1988 y específicamente el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994
FUENTE FORMAL : LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 4121 DE 2011 / DECRETO 309 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: W.H.G.
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00693-01(3213-17)
Actor: G.Y.S.B.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Reliquidación pensión de jubilación de docente afiliada a C. con acumulación de aportes del sector público y privado. Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Cotizaciones de docente a fondo diferente al FNPSM.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
O-520-2020
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a...
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