SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2004-01993-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199504

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2004-01993-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Marzo 2021
Número de expediente15001-23-31-000-2004-01993-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a S. confirmará la sentencia, toda vez que, en relación con el auto que aprobó el remate no se acreditó el error ya que, la ley establece que este debe aprobarse cuando se realice la consignación y el pago del impuesto, como sucedió en el caso concreto y; en relación con el auto que no ordenó la retención del dinero producto del remate, la S. encuentra que, para la época de los hechos, no era claro en el ordenamiento jurídico que el artículo 542 del CPC era aplicable, también, a embargos provenientes de procesos ejecutivos de alimentos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 542

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA

Como se ha señalado en anteriores ocasiones, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende, puesto que, el daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 2019, rad. 42976, C.P.A.M.P..

ERROR JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / DOCTRINA / CRITERIO AUXILIAR DE LA JUSTICIA / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA

[E]s claro para la S. que, la decisión del Juez […], de no aplicar el artículo 542 del CPC, por no encontrarse en el supuesto de hecho consagrado en el mismo, es decir, un embargo proveniente de un proceso laboral o de jurisdicción coactiva, resultaba una interpretación viable de la norma al momento de los hechos, puesto que: i) la doctrina es un criterio auxiliar del juez, ii) solo 4 años después la Corte Constitucional fijó de manera ineludible su contenido y, iii) la sentencia de tutela no fue alegada en ningún momento del proceso ni fue puesta en conocimiento del Juez Civil y, adicionalmente, estas decisiones solo tienen efectos entre las partes por lo cual, su desconocimiento no puede configurar un error judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 542

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01993-01(49637)

Actor: I.P.M.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – error judicial: interpretación razonable – artículo 542 del CPC – análisis del error judicial por desconocimiento de doctrina: criterio auxiliar – análisis del error judicial por desconocimiento de una sentencia de tutela: efectos entre las partes.

Síntesis del caso: la víctima presentó una demanda ejecutiva de alimentos en la que solicitó el embargo de un bien ya embargado en un proceso ejecutivo singular, a la cual el juez no accedió.

Conoce la S. del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 22 de agosto de 2013, por la S. de Decisión 11 del Tribunal Administrativo de Boyacá[1], en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Esta S. es competente para proferir esta Sentencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una decisión proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, dentro de un proceso de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia[2].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. La señora I.P.M.B., actuando en nombre y representación de sus hijos, J.G.R.M. y E.D.R.M., a través de su representante legal, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial. Fueron sus pretensiones (se trascribe)

“1. Se declare a la entidad demandada extracontractual y administrativamente responsable como consecuencia de la falla judicial en que incurrió la administración por medio del Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, consistente en la negación de dejar a disposición del juzgado tercero de familia de Tunja, el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 0983.0021335, embargado dentro del proceso ejecutivo singular No. 990776, medida cautelar a favor de los demandantes, dispuesta por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja.

2. Se declare a la entidad demandada extracontractual y administrativamente responsable como consecuencia de la falla judicial en que incurrió la administración por medio del Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, consistente en la negación de dejar a disposición del juzgado tercero de familia de Tunja, los dineros producto del remate del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 0983.0021335, subastado dentro del proceso ejecutivo singular No. 990776, medida cautelar a favor de los demandantes, dispuesta por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja.”

  1. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron el pago del valor del inmueble que “no fue puesto a disposición del Juzgado 3 de Familia de Tunja”, esto es, $14´948.000, a favor de los menores J.G.R.M. y E.D.R.M

  1. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis

  1. 1) La señora I.P.M.B. interpuso demanda de alimentos en contra del señor J.E.R.L., proceso en el que el Juzgado 3 de Familia libró mandamiento de pago y, ordenó el embargo y secuestro de un inmueble que era objeto de otra medida cautelar en un proceso ejecutivo singular. Para lo anterior, ordenó al Juzgado 1 Civil Municipal que, pusiera a disposición del juzgado de familia el bien embargado, en virtud de la prelación de créditos.

  1. 2) El Juzgado 1 Civil Municipal, mediante auto, negó la solicitud de poner el bien a disposición del Juzgado de Familia y, manifestó que el bien ya había sido adjudicado en subasta pública y, adicionalmente, aprobó el remate de ese bien.

  1. 3) La señora M.B. solicitó el embargo y retención del dinero producto del remate. En consecuencia, el Juzgado 3 de Familia lo ordenó e informó al Juzgado 1 Civil Municipal que, debía poner a disposición del Juzgado 3 de Familia el dinero producto del remate.

  1. 4) El Juzgado 1 Civil Municipal negó el embargo del dinero, con fundamento en que el remate ya se había aprobado.

  1. 5) La señora M.B. interpuso acción de tutela. Por reparto le correspondió al Juzgado 2 Civil del Circuito que amparó sus derechos. Sin embargo, el dinero del remate ya había sido entregado al acreedor en el proceso ejecutivo singular.

  1. En la etapa de alegatos de conclusión[3] la parte actora afirmó que se configuró un error judicial consistente en el desconocimiento, por parte del Juzgado 1 Civil Municipal, de los artículos 542 del CPC, relativo a la prelación de embargos y, los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, referentes a la prelación...

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