Sentencia nº 15001233300020150042802 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941848869

Sentencia nº 15001233300020150042802 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 22-06-2023

Número de expediente15001233300020150042802
Fecha de la decisión22 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Radicado : 15001-23-33-000-2015-00428-02

Número interno : 0918-2022

Demandante : D.A.G.D.

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437

de 2011

Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años. Al apropiarse de un elemento de un compañero con la intención de obtener beneficio propio.



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que no accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor D.A.G.D., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


Que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios contentivos en la investigación disciplinaria SIJUR METUN-2014–16 de segunda instancia de fecha 24 de octubre de 2014 proferida por el señor Inspector Delegado Regional Uno de Policía y el de primera instancia de fecha 09 de octubre de 2014, proferido por el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno METUN, por medio del cual ordenó la destitución de la Policía Nacional e inhabilidad general por el término de diez (10) años, así como la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 05180 del 04 de diciembre de 2014 proferida por el Director General de la Policía Nacional.


Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Policía Nacional: i) el reintegro del Patrullero Diego Armando González Díaz, en el mismo grado que a la fecha de producirse el reintegro ostenten sus compañeros de curso, y se ordene pagar todos los sueldos y demás factores salariales, primas, subsidios e indemnizaciones a que haya lugar, vacaciones dejadas de disfrutar y todas las demás pretensiones o emolumentos que hubiese dejado de percibir, junto con los que se produzcan, desde la fecha en que fue destituido del servicio y, hasta cuando sea efectivamente reintegrado; ii) que para todos los efectos legales y, especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por culpa del retiro, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante, a la Policía Nacional, desde la fecha en que fue retirado, hasta aquella en que efectivamente se produzca el reintegro; iii) que se declare y ordene que a la condena a que se refiere la pretensión segunda, se le aplique la indexación y/o corrección monetaria, desde el momento en que debieron sufragarse y hasta cuando se efectúe el pago o, en su defecto, empleando otra fórmula, criterio o sistema que resultare más favorable a los intereses del actor; iv) que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y las agencias en derecho, que se ocasionaren con el ejercicio de la presente acción; v) los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta que efectivamente se produzca el reintegro, deberán pagarse en las condiciones y términos establecidos en el C.P.A.C.A.; vi) se ordene a la Inspección General de la Policía Nacional levantar los antecedentes disciplinarios registrados en el Sistema Jurídico de la Policía Nacional “SIJUR” referidos a la sanción impuesta; vii) se ordene a la División de Registro y Control –Sección Providencias- de la Procuraduría General de la Nación, excluya de la base de datos los antecedentes disciplinarios referidos a la sanción ordenada al demandante1.


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Relata el actor que el 28 de febrero de 2014, fue nombrado como Alumno del Escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por medio de la Resolución No. 810 del 27 de febrero del mismo año.


Refiere que, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad, profirió auto del 9 de mayo de 2014, en el expediente P-METUN-2014-10, mediante el cual decretó abrir investigación preliminar en contra del demandante Diego Armando González Díaz.


Manifiesta que a través de auto del 1 de septiembre de 2014 se citó a audiencia disciplinaria al patrullero Diego Armando González Díaz, para continuar con el procedimiento disciplinario a través del trámite verbal.


Posteriormente el 9 de octubre de 2014, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Tunja, sancionó al patrullero D.A.G.D., con destitución e inhabilidad general por diez (10) años, al hallarlo responsable de quebrantar el artículo 34, numeral 4, de la Ley 1015 de 2006.


Menciona que, a través de fallo de segunda instancia del 24 de octubre de 2014, el Inspector Delegado Regional Uno de la Policía Nacional, confirmó la anterior decisión, en consecuencia, a través de la Resolución No. 05180 de 4 de diciembre del 2014 el Director General de la Policía Nacional, ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de diez años, impuesta al P.D.A.G.D.2.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas cita el demandante las siguientes:

Constitución Política, los artículos 25, 29, 228 y 230.

Ley 734 de 2002, los artículos 5, 6, 8, 9, 13, 19, 20, 92, 97, 128, 129, 141, 142, 163 No. 7, 170, numerales 3, 4 y 6 y 171.

Ley 1015 de 2006, los artículos 5 y 18.


Argumenta que, los fallos acusados adolecen de falsa motivación por “i) ineficiente o nula valoración probatoria, ii) la incongruencia entre el auto de cargos y el fallo de primera instancia, con el fallo de segunda instancia, por mutación del elemento fáctico de la imputación; iii) la falta de motivación, derivada de los yerros cometidos en la valoración probatoria en los fallos de primera y segunda instancia y iv) el incumplimiento del principio de Investigación Integral atado a la imparcialidad del funcionario de instrucción”


Afirmó que, los descargos y los argumentos expuestos, en el transcurso del proceso disciplinario, por parte del demandante, no fueron tenidos en cuenta, ni estudiados por la entidad demandada al momento de emitir el fallo sancionatorio, por lo tanto, se vulneró el contenido del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, que indica que el fallo debe ser motivado y realizar el análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas”.


Adujo que en ningún momento se garantizó el debido proceso y derecho a la defensa del señor Diego Armando González Díaz, por el contrario, se sancionó sin llegar a la certeza de la falta y, así mismo, con argumentos y supuestos propios del parecer de los despachos disciplinarios, sin sustentarse en un juicio integral y conforme a las reglas de la sana crítica.


Insistió que, los actos administrativos demandados no realizaron un análisis integral a la prueba, de acuerdo con la sana crítica, por lo tanto, se configuró una violación al debido proceso y derecho a la defensa del investigado.


Explicó que los actos acusados adolecen de desviación de poder, en razón que, la segunda instancia del proceso disciplinario, en el fallo, puso de presente que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Tunja, incurrió en contradicciones al calificar el grado de culpabilidad, puesto que la falta endilgada no admite culpa, al tener el ingrediente normativo de la “intención”; no obstante, dicha aclaración, “no se hizo con el fin de garantizar los derechos del disciplinado y poder subsanar algún derecho vulnerado, ya que solo decreta la nulidad al fallo de primera instancia”, y profiere uno nuevo, sin garantizar la contradicción.


Manifestó que al fallador de segunda...

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