Sentencia Nº 15001333300520160003101 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972732791

Sentencia Nº 15001333300520160003101 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 09-08-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA APELADA Y NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha09 Agosto 2023
Número de expediente15001333300520160003101
Número de registro81692953
Normativa aplicada1. Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y Ordenanza 023 de 1059 2. Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y Ordenanza 023 de 1059
MateriaPENSIÓN GRACIA - Se niega reliquidación con la inclusión del 20% de sobresueldo de la Ordenanza 023 de 1959 como factor salarial por el actor no haber demostrado que lo devengó en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional / TESIS: Corresponde a la Sala establecer si: ¿Resulta procedente la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la parte demandante, incluyendo como factor salarial las horas extras y el sobresueldo del 20%, creado por la Asamblea Departamental de Boyacá, a través de la Ordenanza 23 de 1959? La Sala revocará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues, contrario a lo manifestado por el a quo, y por el Agente del Ministerio público en su concepto el demandante no demostró haber devengado el sobresueldo del 20% en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional que lo habilitaba para ser beneficiario de la pensión gracia. Así, conforme con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 50 de 1886 “Que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación”, los actos que por su naturaleza contribuyen a la formación de las pensiones, como sería el caso, de los factores salariales a ser incluidos en la liquidación de las mismas, se acreditan a través de documentos idóneos, como los actos expedidos por la entidad empleadora o con la certificación expedida por el pagador, en los cuales se demuestre que el trabajador percibió el factor salarial. Como en este caso la demandante allegó como prueba del pago del sobresueldo del 20% que pretendió se incluyera en la base de liquidación de la pensión gracia, la certificación expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en la que se indicó que en dicho despacho cursó un proceso ejecutivo laboral y que en virtud del mismo, se libró mandamiento ejecutivo para obtener el pago forzado del sobresueldo del 20%, precisa la Corporación que ese documento no tiene la entidad de probar que en efecto devengó el factor salarial. En consecuencia, se tiene que el actor no acreditó con suficiencia que hubiera percibido el sobresueldo del 20% en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus, cuestión necesaria para que fuera incluido en la base de liquidación de la pensión.

PENSIÓN GRACIA – Se niega reliquidación con la inclusión del 20% de sobresueldo de la Ordenanza 023 de 1959 como factor salarial por el actor no haber demostrado que lo devengó en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional / SOBRESUELDO DEL 20% DE LA ORDANZA 023 DE 1959- La certificación expedida por el Juzgado Laboral, en la que se indicó que allí cursó un proceso ejecutivo laboral y que en virtud del mismo, se libró mandamiento ejecutivo para obtener su pago forzado no tiene la entidad de probar que en efecto devengó el factor salarial.


Corresponde a la Sala establecer si: ¿Resulta procedente la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la parte demandante, incluyendo como factor salarial las horas extras y el sobresueldo del 20%, creado por la Asamblea Departamental de Boyacá, a través de la Ordenanza 23 de 1959? La Sala revocará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues, contrario a lo manifestado por el a quo, y por el Agente del Ministerio público en su concepto el demandante no demostró haber devengado el sobresueldo del 20% en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional que lo habilitaba para ser beneficiario de la pensión gracia. Así, conforme con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 50 de 1886 “Que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación”, los actos que por su naturaleza contribuyen a la formación de las pensiones, como sería el caso, de los factores salariales a ser incluidos en la liquidación de las mismas, se acreditan a través de documentos idóneos, como los actos expedidos por la entidad empleadora o con la certificación expedida por el pagador, en los cuales se demuestre que el trabajador percibió el factor salarial. Como en este caso la demandante allegó como prueba del pago del sobresueldo del 20% que pretendió se incluyera en la base de liquidación de la pensión gracia, la certificación expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en la que se indicó que en dicho despacho cursó un proceso ejecutivo laboral y que en virtud del mismo, se libró mandamiento ejecutivo para obtener el pago forzado del sobresueldo del 20%, precisa la Corporación que ese documento no tiene la entidad de probar que en efecto devengó el factor salarial. En consecuencia, se tiene que el actor no acreditó con suficiencia que hubiera percibido el sobresueldo del 20% en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus, cuestión necesaria para que fuera incluido en la base de liquidación de la pensión.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

REFERENCIA:

150013333005-2016-00031-01

DEMANDANTE:

Y.H.G.E.

DEMANDADO:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

TEMA:

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA –

INCLUSIÓN SOBRESUELDO 20%

ASUNTO:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. El señor Y...H.G.E., a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, solicitando la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones No. RDP 040329 de 30 de septiembre de 2015, RDP 050455 de 30 de noviembre siguiente y RDP 066268 de 23 de diciembre de 2015, proferidas por la entidad accionada, a través de la cuales se negó la reliquidación de la pensión gracia del actor.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reliquidar y pagar la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales como son: la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de movilización, prima de grado, prima rural (10%) y sobresueldo del 20% (devengado por vía judicial), de conformidad con la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 del mismo año, a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional, es decir, desde el 7 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS

Como hechos relevantes y argumento de derecho precisó que:

%1. A la demandante le fue reconocida pensión gracia, a través de Resolución AMB 40570 de 20 de agosto de 2008, sin tener en cuenta como factor salarial el sobresueldo del 20%, devengado vía judicial.

%1. Mediante proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, le fue pagado al actor el 20% de sobresueldo de la Ordenanza 25 de 1959, por el periodo comprendido entre enero de 2004 y noviembre de 2009.

%1. El departamento de Boyacá reconoció al demandante el sobresueldo del 20%, a través de Resolución No, 3983 de 15 de octubre de 1996, la que le venía siendo cancelada desde el 5 de agosto de 1996 y hasta el 39 de diciembre de 2003, fecha en la cual le fue suspendido el pago sin justificación, haciéndose necesario inicial el proceso ejecutivo.

%1. El 11 de mayo de 2015, el demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión gracia, con la inclusión del sobresueldo en comento, para lo cual allegó constancia del juzgado, copia de la liquidación y de la resolución de reconocimiento y certificación de la Tesorería del departamento de Boyacá.

%1. No obstante, la petición anterior fue negada por la administradora de pensiones accionada, mediante Resolución No. RDP 040329 de 30 de septiembre de 2015, y confirmada en sede de reposición y apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

8. Invocó como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 46, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, así como los artículos 1 a 3 de la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1927 (art. 6) y la Ley 27 de 1933.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

%1. Mediante escrito de 29 de julio de 2016, la apoderada judicial de UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados fueron proferidos siguiendo los lineamientos establecidos por la normatividad vigente para el reconocimiento, pago y reliquidación de pensiones.

%1. Indicó que la pensión gracia es una prestación otorgada a los docentes de orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de conformidad con la Ley 114 de 1913.

%1. Advirtió que con relación a la inclusión del concepto del sobresueldo del 20%, obtenido forzosamente a través de proceso ejecutivo laboral, este debía verse reflejado en el certificado de factores salariales expedido por la entidad pagadora, en este caso, por la Secretaría de Educación de Boyacá, en el año anterior a la adquisición de su status pensional, como quiera que esta última es la entidad encargada del reconocimiento y pago del mismo, situación que se no acreditó en el caso concreto, pues dicho emolumento no se encuentra certificado, resultando incierto el periodo de causación y su monto.

%1. Adujo además que para la fecha en que la demandante cumplió los requisitos para obtener la pensión gracia (7 de diciembre de 2007), ya no se encontraban vigentes las Ordenanzas 23 de 1959 y 54 de 1967, pues fueron derogadas desde la expedición del Decreto 52 de 1994, proferido por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992 y en concordancia con lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, artículo 6°, inciso 6, manteniendo sus efectos únicamente frente a quienes consolidaron derechos en su vigencia.

%1. Propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, “Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “Prescripción de mesadas” y solicitó el reconocimiento oficioso de excepciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

14. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: Prospera la excepción de prescripción de mesadas, propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en...

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