Sentencia Nº 157573189-001-2018-00104-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980637171

Sentencia Nº 157573189-001-2018-00104-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 30-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA
Número de registro81487391
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente157573189-001-2018-00104-01
Normativa aplicadaLEY 1448 DE 2011, EL DECRETO 4800 DE 2011, DECRETO 1084 DE 2015
MateriaTUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - Improcedencia por el deber de agotar procedimiento administrativo. / TESIS: Así las cosas, puestos de presente los paulatinos derroteros administrativos que deben seguirse en aras de materializar el reconocimiento y la entrega de la citada prestación económica por parte de la UARIV, los mismos han de ser, en línea de generalísimo principio, agotados por etapas, lo que igualmente debe acontecer en el caso sometido a estudio, etapas éstas, que de conformidad con lo informado por la entidad accionada, ya se están surtiendo, pues debido a los criterios de priorización, a la accionante MIRYAM INES FERNANDEZ se le informó que a partir del 07 de diciembre de 2018, podía dirigirse a la Unidad de Víctimas aportando la documentación necesaria y diligenciando la solicitud para iniciar el trámite respectivo, mientras que en el caso del señor ADELFO RIAÑO LEAL al otorgarle la ruta priorizada, debido a que la UARIV encontró en su situación una condición de vulnerabilidad , se le agendó cita para el 23 de noviembre del año anterior, para que aportara los documentos necesarios y firmara la solicitud formal de acceso a la indemnización administrativa.



TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA- Improcedencia por el deber de agotar procedimiento administrativo.


Así las cosas, puestos de presente los paulatinos derroteros administrativos que deben seguirse en aras de materializar el reconocimiento y la entrega de la citada prestación económica por parte de la UARIV, los mismos han de ser, en línea de generalísimo principio, agotados por etapas, lo que igualmente debe acontecer en el caso sometido a estudio, etapas éstas, que de conformidad con lo informado por la entidad accionada, ya se están surtiendo, pues debido a los criterios de priorización, a la accionante M.I.F. se le informó que a partir del 07 de diciembre de 2018, podía dirigirse a la Unidad de Víctimas aportando la documentación necesaria y diligenciando la solicitud para iniciar el trámite respectivo, mientras que en el caso del señor A.R. LEAL al otorgarle la ruta priorizada, debido a que la UARIV encontró en su situación una condición de vulnerabilidad , se le agendó cita para el 23 de noviembre del año anterior, para que aportara los documentos necesarios y firmara la solicitud formal de acceso a la indemnización administrativa.


Entonces, corresponde a los peticionarios agotar el procedimiento respectivo ante la administración, de conformidad con las fechas señaladas y de conformidad con el trámite legalmente establecido, pues no debe olvidarse, que el estudio de priorización que realiza la UARIV, es uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta por el juez constitucional en el estudio del amparo solicitado (…)


Por lo cual, cumple señalar que en efecto, no había lugar a otorgar el resguardo constitucional rogado, pues no se vislumbra la imperiosa necesidad de variar la decisión del juez constitucional A quo, pues obrar en contrario a ello y emitir la orden de pago de la indemnización, tal como lo solicitan los accionantes, sería suplantar las atribuciones legales que le corresponden al ente encargado accionado, en un ámbito en el que se debe producir la «manifestación de voluntad de la administración» esperada y que es ajeno a éste trámite constitucional.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007


SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO:ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN:157573189-001-2018-00104-01

ACCIONANTE:M.I.F.R. Y OTRO

ACCIONADO:UNIDAD DE VICTIMAS

JUZGADO DE ORIGEN:JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

DECISIÓN:CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA. ACTA No. 011

MAGISTRADO PONENTE:DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Sala 3 de Decisión


Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).


I. MOTIVO DE LA DECISIÓN


Se ocupa ésta Sala de resolver la impugnación interpuesta por los accionantes A.R. LEAL y M.F.R., contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA el 21 de noviembre de 2018, mediante la cual niega la acción de tutela de la referencia.


II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


2.1.- Manifiestan los accionantes que su hijo fue asesinado el 1° de junio de 2003 en la vereda S.J. de Parpa municipio de Socotá- Boyacá, por grupos armados ilegales, pertenecientes a la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional –ELN--.

2.2.- Señalan que su hijo era el que respondía económicamente, por ellos, quienes actualmente tienen 74 y 76 años y que por ser personas de la tercera edad, resulta imposible que puedan trabajar.


2.3.- Indican que en el año 2011, realizaron solicitud ante la Agencia Presidencial para la Acción Social Y Cooperación Internacional --Agencia Social-- para lograr la indemnización administrativa, ante lo cual les informaron que ya habían sido reconocidos como víctimas, según el Decreto 1290 de 2008, sin embargo, les señalaron que para hacer efectivo ese pago se estarían comunicando con ellos, evento que no acaeció.


2.3.- Relatan que hace ya más de dos años, se comunicaron vía telefónica para informarles que debían estar prestos a la indicación de fecha y hora para acercarse al punto de atención de Unidad de victimas más cercano, esto sería en la ciudad de Sogamoso, con el fin de radicar documentos de identificación y declaraciones extra juicio, sin que se volvieran a informarles nada.

2.4.- Exponen que se encuentran en un régimen de transición que está contemplado en el Decreto reglamentario 4800 de 2011, que establece una reparación por vía administrativa, que para el caso de ellos los remite a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 1290 de 2008, siempre que estén inscritos en el registro único de población desplazada.


2.5.- Resaltan que se le debe dar prioridad al trámite para la asignación de la medida de indemnización administrativa, conforme al numeral 7 del artículo 4 contenido en la resolución 090 de 2015, que determina el trato especial que debe dárseles a las personas mayores de setenta años.


2.6.- Por lo anterior solicitan que se les amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, protección de las personas adultos mayores, los derechos de las víctimas del conflicto y derecho de petición, y en consecuencia se ordene a la Unidad de Victimas hacer efectivo su derecho a la reparación integral, en la medida de indemnización económica vías administrativa como consecuencia del hecho victimizante, ordenando a la entidad accionada hacer el pago efectivo ante el Banco Agrario de Colombia en Socotá, o la entidad que se determine para tal fin.


III. ACTUACIÓN PROCESAL


El A quo, mediante proveído del 15 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela incoada por A.R. LEAL Y M.I.F.R., en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VICTIMAS, ordenando notificar a la entidad accionada por el medio más expedito, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidas en el libelo tutelar.


IV LAS RESPUESTAS


4.1.- Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

La entidad accionada, luego de proferido el fallo de primera instancia, dio contestación a la tutela, señalando que No obstante lo anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, informó en el trámite de ésta acción constitucional, que si bien los accionantes cumplían con el requisito imprescindible de estar inscritos e incluidos en el Registro Único de Victimas, la situación de la S.M.I.F.R., no presentaba criterios de priorización, lo cual significa que no se encuentra dentro de una población que es considerada (para este tipo de trámites administrativos) vulnerable, y que adicionalmente se pudo constatar en el sistema, que aún no ha radicado los documentos exigidos.

Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad accionada informó que la mencionada accionante ella ya se encuentra incluida en la RUTA GENERAL, es decir que sigue contando con la calidad de victima pero no le aplican los eventos de debilidad existente que contempla la ruta priorizada. Para el caso del señor A.R.L., el 21 de noviembre, la entidad accionada le dio respuesta, manifestando que a pesar que a la fecha no había radicado los documentos necesarios, queda inserto dentro de la RUTA PRIORIZADA, aquí pertenecen víctimas del conflicto armado en condición de urgencia manifiesta en razón de edad, enfermedad o discapacidad, y por ello se les dará un trato preeminente.


Como consecuencia de lo anterior la entidad accionada, asigno una cita para el señor R.L., para así poder iniciar el diligenciamiento de la solicitud formal de indemnización administrativa, agendada para el 23 de noviembre del 2018, en un punto de la ciudad de Sogamoso, allegando la documentación necesaria. Y para la situación particular de la S.M.I.F.R., por encontrarse en la ruta general y porque hay una situación jurídico-legal de implementación para la Resolución 01958 de 2018, debió esperar hasta el 7 de diciembre de 2018, donde podría agendar una cita a través de las líneas de atención de la Unidad para las Victimas, y dentro de los 120 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de indemnización administrativa, se le brindaría una respuesta de fondo, informándole si tiene o no derecho al reconocimiento y entrega de la medida de indemnización administrativa.


Que lo anterior, no quiere decir que se le esté negando su calidad de víctima, toda vez que ella cumple con los requisitos que son: residir en el territorio nacional; encontrarse incluida en el registro único de víctimas; y que el hecho victimizante guarde una cercana relación con el conflicto armado.


Finalmente, la Directora Técnica de Reparaciones hizo hincapié al solicitante en que la indemnización no es un derecho del cual se pueda exigir su pago de manera inmediata ya que es el Estado el que le entregará de forma gradual y progresiva el pago de acuerdo a la disponibilidad anual de recursos, de acuerdo al puntaje que se obtenga.


Por...

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