Sentencia Nº 17-001-33-39-006-2020-00012-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851132307

Sentencia Nº 17-001-33-39-006-2020-00012-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 19-06-2020

Sentido del falloADICIONA SENTENCIA
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Tratamiento odontológico / TESIS: Problema Jurídico: ¿Puede el Juez Constitucional ordenar la práctica de un procedimiento que no ha sido prescrito por el profesional tratante, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la parte actora?
Número de registro81510755
Fecha19 Junio 2020
Número de expediente17-001-33-39-006-2020-00012-02
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

17001-33-39-006-2020-00012-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA

Manizales, diecinueve (19) de JUNIO de dos mil veinte (2020)

S. 073

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los

M.A.M.V., quien la preside, AUGUSTO RAMÓN

CHÁVEZ MARÍN y P.M.A.P.M., procede a dictar

sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la

sentencia emanada del Juzgado 6º Administrativo de Manizales, con la cual se

accedió al amparo constitucional solicitado dentro de la actuación de TUTELA

promovida por el señor S.G.G., contra la UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS- USPEC -, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN

SALUD PPL, y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA

BLANCA”, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO INPEC-, a ASSBASALUD E.S.E. y a EPS FIDEICOMISOS FIDUCIARIA

PREVISORA S.A.

ANTECEDENTES

I. LA PRETENSIÓN.

La parte actora a través de escrito presentado el 24 de enero de 2020 /fls. 1 a 5

archivo digital ‘CUADERNO 1 TUTELA 2020-12/, solicitó se ordenara al área

odontológica de la cárcel “La Blanca”, una prótesis dental, debido a que le fue

extraído su diente frontal izquierdo y requiere dicho procedimiento con el fin de

mejorar estéticamente su sonrisa y su presentación personal.

I I. CAUSA PETENDI.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó el demandante que su derecho

fundamental a la salud no puede verse limitado o suspenderse por el hecho de

encontrarse privado de la libertad. Sostuvo, así mismo, que de conformidad con

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lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Política y pronunciamientos de la

H. Corte Constitucional, el servicio de salud que requiere debe prestarse de

manera oportuna, adecuada y efectiva.

I I I. DERECHO INVOCADO COMO VULNERADO.

En su escrito de tutela el señor S.G.G. acusa como

vulnerado por las autoridades accionadas el derecho constitucional a la salud

consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política.

IV. TRÁMITE DE LA DEMANDA.

El Juzgado 6º Administrativo de Manizales a través de proveído del 27 de enero

de 2020 admitió la demanda de tutela /fl. 4 Archivo digital ‘CUADERNO 1 TUTELA

2020-12/, vinculando al trámite al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC-. Luego, por auto de cuatro (4) de febrero último, ordenó vincular a

ASSBASALUD E.S.E. /fl. 45, ídem/ y posteriormente, con auto de 6 del mismo

mes, ordenó vincular a la EPS FIDEICOMISOS FIDUCIARIA PREVISORA S.A. /fls. 58

y 59 ídem/; por último, con proveído de 3 de marzo último, ordenó la vinculación

de la EPS MEDIMAS /fl. 213, ídem/.

V. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS

● Con escrito visible de folios 12 a 15 del cuaderno 1, el Director del

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA

SEGURIDAD DE MANIZALES “La Blanca” 1, señaló atendiendo a lo

dispuesto por el Decreto 4150 de 2011, que la competencia para prestar

los servicios de salud al interior del penal le asiste al Fondo de Atención

en Salud PPL 2019, indicando, además, que la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS2 tiene a su cargo la gestión y operación

de los bienes y la prestación de los servicios para garantizar el acceso a

los servicios de salud de la población privada de la libertad.

1 En adelante, EPCMS “La Blanca”.

2 En adelante, USPEC.

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Explicó que de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, el INPEC

únicamente tiene funciones administrativas en lo que respecta a la

prestación de los servicios de salud, más no funciones asistenciales. Por

último, informó que actualmente es la EPS ASSBASALUD E.S.E. la entidad

encargada de prestar los servicios de salud en el establecimiento

penitenciario, por lo que solicitó ser desvinculado de la presente tutela.

● Por su parte, la USPEC, en escrito visible de folios 19 a 30 del cuaderno

digital 1, explicó que corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN

SALUD PPL 20193, expedir al accionante las autorizaciones de servicios

médicos de acuerdo con las patologías que presente el interno; asimismo,

que dichas autorizaciones se emitirán previo requerimiento del área de

sanidad del EPCMS “La Blanca”.

Señaló que una vez son expedidas las autorizaciones médicas, éstas deben

ser materializadas por el área de sanidad del penal, quien a su vez debe

coordinar la cita médica y programar el traslado del interno para el

cumplimiento de la misma. Por lo anterior, solicitó ser también

desvinculada del trámite constitucional.

● Con memorial obrante de folios 54 a 56 ídem, ASSBASALUD dio respuesta

refiriendo que el 29 de enero último el señor SEBASTIÁN GONZÁLEZ

GIRALDO asistió a consulta odontológica en la cual se le realizó “detartaje

subgingival”, dándosele información sobre hábitos de salud oral y técnicas

de cepillado; no obstante, recalcó, no reposa en la historia clínica del

paciente solicitud alguna tendiente a la implantación de piezas dentales

ausentes.

En cuanto al procedimiento requerido por el actor, explicó que no es la

entidad competente para realizarlo, pues el mismo está catalogada como

una prestadora primaria de servicios de baja complejidad, por lo que

únicamente presta servicios de medicina y odontología general; el

tratamiento solicitado, prosiguió, debe ser diligenciado y autorizado por

la EPS FIDEICOMISOS FIDUCIARIA PREVISORA S.A. como prestador

complementario de los servicios de salud de mediana y alta complejidad.

3 Integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.

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De conformidad con lo anterior, y por considerar que ha vulnerado

derecho fundamental alguno a la parte actora, pidió igualmente ser

desvinculada de la actuación de tutela.

LA NULIDAD DE LO ACTUADO (desde el auto de 6 de febrero/20)

Tal como se referenció en el acápite del trámite de la demanda, por auto de 6

de febrero último /fls. 58 y 59 C. Digital 1/, la operadora judicial de primera

instancia ordenó vincular al trámite constitucional a la FIDUCIARIA PREVISORA

S.A., concediéndole el lapso de un (1) día hábil contado a partir de la notificación

de la providencia, para que se pronunciara sobre los hechos. Dicha actuación fue

notificada el 7 del mismo mes y año a la Fiduprevisora, tal como consta a folio

60 ídem. No obstante, ese mismo día, y sin haber transcurrido el término

otorgado, la Jueza 6ª Administrativa de Manizales dictó sentencia de primera

instancia, la misma que fue impugnada en oportunidad por el Consorcio Fondo

de Atención en Salud PPL. Sin embargo, con auto de 14 de febrero de 2020 /fl.

201 ídem/, la Jueza A-quo concedió la impugnación y el expediente fue remitido

a esta Corporación para para proferir fallo de segunda instancia /fl. 1 C. Digital

2/.

Encontrándose el expediente a Despacho del suscrito Magistrado Ponente para

dictar sentencia de segundo grado, la apoderada del Consorcio de Atención en

Salud PPL 2019, integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria

S.A., informó la irregularidad procesal antes mencionada /fls. 5 a 12 C. Digital

TRIBUNAL/, por lo que atendiendo su manifestación, con auto de 2 de marzo

hogaño, se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto dictado el 6 de febrero

de 2020, disponiendo además la vinculación de la FIDUCIARIA PREVISORA S.A., y

ordenando que la operadora judicial de primera instancia debía valorar la

contestación aportada, a fin de garantizar el derecho de defensa de la vinculada

al trámite.

● Con escrito obrante de folios 203 a 211 C. Digital 1/, la apoderada del

Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por

Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., se refirió brevemente al contrato

de fiducia mercantil, explicando que este tiene como objeto la

“Administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente

en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad”, y

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que su finalidad es la celebración de contratos derivados y pagos

necesarios para la prestación de los servicios a cargo del INPEC. Refirió,

también, que la prestación de los servicios médico asistenciales

corresponde a las entidades que conforman la organización del Sistema

General de Seguridad Social en Salud, por lo que no le asiste legitimación

en la causa para garantizar los derechos alegados por la parte actora.

En punto a la prestación del servicio de salud al señor S.G.

Giraldo, indicó que se encuentra afiliado a MEDIMAS EPS y que su estado

es ACTIVO en calidad de BENEFICIARIO en el régimen contributivo, por lo

que considera que es dicha entidad promotora de salud la llamada a

prestar los servicios requeridos por el accionante. Por lo anterior, solicitó

que tanto el Fondo de Atención en Salud PPL 2019 como la Fiduprevisora

S.A. fueran desvinculados del trámite constitucional, y que se ordene a

MEDIMAS EPS garantizar la prestación del servicio de salud al accionante,

y que el INPEC y el EPMSC de Manizales garantice los traslados a que haya

lugar.

● Por último, con escrito visible de folios 220 a 223, ídem, MEDIMAS EPS

explicó que de conformidad con el informe rendido por el Doctor Nelson

Fredy Aguirre Osorio, el servicio solicitado por el señor Sebastián

González Giraldo, primero, es un procedimiento estético carente de

prescripción médica, y segundo, la adaptación de prótesis se encuentra

cubierta por el sistema de salud siempre y cuando la misma se requiera

para garantizar la función ‘masticatoria’ del paciente.

Refirió que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, los

procedimientos cosméticos se encuentran excluidos de los planes de...

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