SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2010-00311-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379433

SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2010-00311-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE1996 - ARTÍCULO 73 / / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 163
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente17001-23-31-000-2010-00311-01
Fecha26 Agosto 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA


La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998. A la fecha de presentación de la demanda -26 de agosto de 2010-, estaba vigente el artículo 134E del CCA que remitía a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del CPC para la determinación de la cuantía. El numeral 2º de este artículo fue modificado por el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que entró en vigencia a partir del 12 de julio de ese año y que dispuso que la cuantía se determinaría por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. Como la suma de todas las pretensiones supera los 500 salarios mínimos legales, es decir, $ 751.086.300, este proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.


FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE1996 - ARTÍCULO 73 /


PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO


La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos ocurridos durante la prestación del servicio médico (art. 90 C.N. y art. 86 CCA).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO


El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. (…) La demanda afirmó que [La Demandante] sufrió lesiones en su pie izquierdo por falla del servicio médico, que ocurrió el 5 de octubre de 2007. Como la parte demandante sostuvo que conoció el daño en ese momento, según el artículo 136 del CCA, el término de dos (2) años comenzó a contarse a partir del día siguiente, es decir, el 6 de octubre de 2007, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 6 de octubre de 2009. Como la demanda se instauró el 26 de agosto de 2010, según da cuenta el sello de recibido de la demanda, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.


FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado del 17 de junio de 2004, R.. 22936


AMPARO DE POBREZA / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TRÁMITE DEL AMPARO DE POBREZA / COSTAS


La demandante presentó...

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