SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2010-00243-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380960

SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2010-00243-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente17001-23-31-000-2010-00243-02
Fecha27 Febrero 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditada / DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Por rebelión / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / INFORMES DE POLICÍA - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LA COPIAS SIMPLES / DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES - Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso / APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO

SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento y acusó a (…) y otros por el delito de rebelión, un juez los condenó y un tribunal los absolvió por in dubio pro reo. Califican la privación de la libertad de injusta

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a su naturaleza

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996

CADUCIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -2 de agosto de 2010- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 1 de febrero de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que decretó la extinción de la acción penal y cesó el procedimiento en su contra

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - In dubio pro reo / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No desproporcionada o violatoria del procedimiento legal

El daño está demostrado porque (…) estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 17 y 18 de octubre de 2003 hasta el 21 de enero y 23 de noviembre de 2004 (…) En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima (…) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales condenó a los sindicados por el delito de rebelión, al considerar que se demostró la relación de los 19 capturados en diversas actividades de apoyo logístico a los grupos guerrilleros (…) El Tribunal Superior de Manizales absolvió a los sindicados por in dubio pro reo, al considerar que si bien los testimonios que fundamentaron la investigación presentaban indicios sobre actividades de colaboración con organizaciones guerrilleras, los campesinos y habitantes de las veredas no tenían otra opción para salvaguardar su vida y la de sus familias que interactuar con estos individuos (…) Aunque el Tribunal Superior de Manizales absolvió a los sindicados por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios (…) la medida de aseguramiento se fundamentó en los informes de policía del grupo de armados ilegales de la DIJIN y en los testimonios juramentados de población civil, reinsertados y de personas condenadas por el delito de rebelión, quienes reconocieron a los 19 sindicados como milicianos, en una red de colaboradores de las FARC y el EPL en el departamento de Caldas (…) La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 17001-23-31-000-2010-00243-02(51377)

Actor: G.C.T. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 den 1996.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento y acusó a J.C.M.V. y otros por el delito de rebelión, un juez los condenó y un tribunal los absolvió por in dubio pro reo. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 2 de agosto de 2010, J.C.M.V. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por privación de la libertad de J.C.M.V., J.E.L.C., R.A.R.C., L.P.d.S.B.R., F.Á. Posada, L.F.V.M., L.A.Q.P., G.G.L., M.S., N.A.D.Á., D.A.M. Posada, J.N.D.D., G.A.A.P., A.L.G.M., M.O. Posada, L.S.B.R., A.d.M.V.S., G.C.T. y D.H.O.. Solicitaron 2.000 gramos de oro por perjuicios morales; los salarios dejados de percibir durante el tiempo de privación de la libertad por lucro cesante y 2.000 gramos de oro por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que fueron capturadas y sindicadas del delito de rebelión, que la Fiscalía les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación y un Tribunal los absolvió por in dubio pro reo.

El 2 de febrero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el término concedido para contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de hecho de un tercero e inepta demanda y denunció el pleito a la Nación-Rama Judicial. El 29 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la denuncia del pleito (f. 804-805 c. 10), decisión confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 2 de febrero de 2012 (f. 825 a 832 c. 10). El 12 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que actuó en cumplimiento de un deber legal. La parte demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 18 de octubre de 2013, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR