SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2010-00441-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202254

SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2010-00441-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Número de expediente17001-23-31-000-2010-00441-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA CONDENATORIA / ORDEN DE CAPTURA / LIBERTAD PROVISIONAL / EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]s preciso advertir que para el momento en que se profirió sentencia condenatoria en primera instancia contra el señor C.A., se ordenó nuevamente su captura, toda vez que para esa época aquél se hallaba en libertad en virtud del beneficio de libertad provisional que le había sido otorgado. Sin embargo, no fue posible materializar su aprehensión a pesar de que tenía la obligación de presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara, deber que adquirió al momento en que suscribió la diligencia de compromiso para hacerse acreedor de la libertad provisional de conformidad con el artículo 357 y 368 [Ley 600 de 2000] […]. Además, la medida de aseguramiento se mantuvo en la etapa del juicio justamente porque el imputado se rehusó a acudir a la administración de justicia. […] Así las cosas, se tiene que la restricción de la libertad se justificó en la propia actuación del demandante quien no concurrió al proceso penal en tiempo pese a la orden de captura en su contra, de allí a que se configura la causal exonerativa de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 368

REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / ORDEN DE CAPTURA / DESAPARICIÓN FORZADA

[E]l artículo 354 [Ley 600 de 2000] […] establece la obligación de definir la situación jurídica en aquellos eventos en los que procede la detención preventiva, esto es, cuando el delito tiene una pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, y cuando aparezcan dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. En consecuencia, la orden de captura proferida contra el señor Palacio Valencia era una medida que estaba en la obligación de soportar, dado que la pena de la conducta investigada -desaparición forzada- era superior a los cuatro años de prisión y, además, porque existían más de dos indicios de responsabilidad […].

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Se advierte que si en gracia de discusión se dijera que eventualmente le asistiría responsabilidad a las demandadas por la aplicación directa del régimen de responsabilidad subjetivo en presencia de una falla en el servicio en la imposición de la medida de aseguramiento proferida contra el señor J.E.C.A., la Sala encuentra que de igual forma no hay lugar a declararla, toda vez que en el caso concreto se demostró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 46452, C.P.M.N.V.R. (e); y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 50839, C.P.M.N.V.R..

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C.P.A.M.P..

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ORDEN DE CAPTURA / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RECAUDO DE LA PRUEBA / COMISIÓN DE DELITO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL

[E]s preciso advertir que en relación con el señor J.D.P.V. no se configuró el daño antijurídico alegado, consistente en que tuvo que soportar en su contra una orden de captura, toda vez que, de conformidad con el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, normatividad vigente para la época en que se profirió dicha disposición, esta es una atribución legal otorgada a la F.ía General de la Nación cuando de las pruebas allegadas surgen razones para considerar que se ha cometido un delito por el cual resulta obligatorio resolver la situación jurídica, tal como ocurrió en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 336

SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La sentencia absolutoria a favor de los [demandantes] proferida por el Tribunal Superior de Manizales […], quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2009. En consecuencia, la parte actora contaba hasta el 10 de noviembre de 2011 para impetrar la respectiva acción y, comoquiera que la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2010, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00441-01(47047)A

Actor: J.E.C.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Sentencia de segunda instancia

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Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 21 de febrero de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. La demanda

1. Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2010, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores J.E.C.A. y M.D.G.C., quienes actúan en nombre propio y en...

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