Sentencia Nº 17001-33-33-001-2018-00260-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151529

Sentencia Nº 17001-33-33-001-2018-00260-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 25-09-2020

Sentido del falloREVOCA
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Número de registro81514853
Número de expediente17001-33-33-001-2018-00260-02
Fecha25 Septiembre 2020
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Ley 71 de 1988. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?

Objeto: Que se ordene el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales de la demandante en los términos establecidos en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Ley 71 de 1988.

Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?

Tesis: El artículo 48 de la Constitución Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, lo consagra como un derecho irrenunciable de garantía universal para todos los administrados; y precisa que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

Luego, el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 precisó que las pensiones referidas en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, la de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

No se encuentra demostrada la vulneración de los derechos invocados en la sentencia de primera instancia, dado que conforme a los presupuestos normativos y jurisprudenciales antes citados, se observa que no le asiste razón a la parte accionante y al juez a quo al indicar que el reajuste de las mesadas pensionales se debe realizar conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1989.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 148

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 17001-33-33-001-2018-00260-02

Demandante: M.C.G.V.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y Departamento de Caldas.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 051 del 25 de septiembre de 2020

Manizales, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. FOMAG2 contra la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora M.C.G.V. contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. FOMAG y el Departamento de Caldas.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 18 de junio de 2018 (fls. 3 a 20, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1.? Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 0942-6 del 10 de febrero de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988.

2.? Que se ordene el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales de la demandante en los términos establecidos en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988.

3.? Las condenas solicitadas deberán ser canceladas mediante sumas de dinero debidamente indexadas acorde al artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

4.? Que se condene a la demandada al pago de los intereses señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.? En caso de proferirse una condena en abstracto, se solicita sean atendidas las previsiones contenidas en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6.? Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias de derecho causadas.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1.? Con Resolución nº 6610-6 del 26 de noviembre de 2012, le fue reconocida a la parte actora pensión de jubilación en cuantía de $2.666.873, por haber cumplido los requisitos de ley para tal efecto.

2.? El acto de reconocimiento pensional estableció que el beneficiario de la prestación tiene derecho a que se reajuste su pensión en armonía con lo dispuesto en las Leyes 71 de 1988 y 238 de 1995, aplicables a las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 91 de 1989, 238 de 1995 y 812 de 2003, así como al Decreto 3752 de 2003.

3.? El FOMAG, en calidad de encargado de pagar la mesada pensional de la parte actora, ha venido realizado los ajustes anuales de incremento salarial desde la fecha en la cual se adquirió el status pensional, con base en lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el incremento del Índice de Precios al Consumidor – IPC3 del año inmediatamente anterior, sin tener en cuenta que dicho reajuste debe efectuarse con el porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo prevé la Ley 71 de 1988, por remisión expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

4.? El 27 de enero de 2016, la parte actora solicitó a la entidad demandada el reajusto periódico de sus mesadas pensionales conforme a...

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