Sentencia Nº 17001-33-33-004-2013-00421-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879152368

Sentencia Nº 17001-33-33-004-2013-00421-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 04-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Número de registro81516432
Fecha04 Diciembre 2020
Número de expediente17001-33-33-004-2013-00421-02
MateriaVINCULACIÓN SALARIAL - Juez de la República / CESANTIAS DEVENGADAS - Intereses moratorios. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Para establecer el ingreso anual de los magistrados de las altas cortes, a efecto de obtener el 70% de dicho monto, en el cálculo de la prima especial de servicios (artículo 15 Ley 4ª de 1992), debe tenerse en cuenta o no el auxilio de cesantía percibido por los congresistas?

Objeto: Que se condene a la demandada a que: reconozca y pague el salario a la demandante, teniendo en cuenta los mandatos del Decreto 1251 de 2009, por los años 2009, 2010, 2011 hasta el 19 de marzo de 2012 y los que se causen en adelante, mientras mantenga su vinculación como juez de la República; así como las cesantías por los años 2009, 2010, 2011 hasta el 19 de marzo de 2012 y los que se causen a futuro, teniendo en cuenta como ingreso la totalidad de lo devengado en los términos del Decreto 1251 de 2009; al igual que los intereses sobre las cesantías por los años 2009, 2010, 2011 hasta el 19 de marzo de 2012 y los que se causen a futuro; se disponga la cancelación de lo que corresponda por aportes al Sistema General de Seguridad Social con sus intereses y a que se cancele intereses moratorios sobre las sumas reconocidas.


VINCULACIÓN SALARIAL / Juez de la República / CESANTIAS DEVENGADAS / Intereses moratorios.


Problema Jurídico: ¿Para establecer el ingreso anual de los magistrados de las altas cortes, a efecto de obtener el 70% de dicho monto, en el cálculo de la prima especial de servicios (artículo 15 Ley 4ª de 1992), debe tenerse en cuenta o no el auxilio de cesantía percibido por los congresistas?


Tesis: La determinación de la remuneración de los servidores judiciales a quienes se aplica el decreto citado no es autónoma, sino que, depende de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte. Esta determinación del legislador impone que, para resolver esta controversia, sea necesario examinar lo acaecido con la remuneración que perciben los magistrados de Alta Corte, en particular, lo relacionado con la prima especial de servicios, en tanto este emolumento tuvo como finalidad igualar lo percibido entre estos servidores judiciales y los miembros del Congreso de la República.


Lo dicho es suficiente, para descartar el argumento de apelación conforme al cual, las cesantías no pueden ser factor para establecer la prima especial que devengan los magistrados de Alta Corte por resultar contraria a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993.


La remuneración de los jueces de la Republica se fija en forma directamente proporcional a lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes; por lo que si en el cálculo de la prima especial, que igualaba los ingresos de estos funcionarios judiciales con la de los congresistas, no se incluyen las cesantías devengadas por estos últimos, se afecta el cálculo de la remuneración de los jueces.


Conforme a lo probado en el proceso, según el Oficio DESAJMZ15-4634 del 17 de noviembre de 2015 (fls. 1 a 11 C2) suscrito por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial referente a los pagos recibidos por la demandante en su calidad de Juez del Circuito y conforme al oficio SPA-CS-0488-2015 del 11 de noviembre de 2015, (fls. 12 a 23 C2) suscrito por el Jefe Sección Pagaduría, del Congreso de la Republica, existen diferencias entre lo devengado por todo concepto por los Congresistas, incluidas las cesantías, y lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN


MAGISTRADO PONENTE: DOHOR E. VARÓN VIVAS

Sentencia No. 363


Manizales, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Radicado: 17001-33-33-004-2013-00421-02

Naturaleza: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: P.V.C.

Demandado: Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.



La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a emitir fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por la parte demandada contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES

1. La demanda


1.%2. Pretensiones (fl. 2-4, c.1).


La demandante solicita sean efectuadas las declaraciones y condenas que la Sala se permite sintetizar, así:


Declarar la nulidad en lo que respecta a la demandante, de la Resolución 1644 del 6 de agosto de 2012, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Caldas, a través de la cual se negó la solicitud elevada a través de petición del 24 de julio de 2012”.


Declarar la nulidad en lo que respecta a la demandante, de la Resolución No. 2258 del 30 de enero de 2013, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial a través de la cual se confirmó el anterior acto administrativo.


Que se condene a la demandada a que: reconozca y pague el salario a la demandante, teniendo en cuenta los mandatos del Decreto 1251 de 2009, por los años 2009, 2010, 2011 hasta el 19 de marzo de 2012 y los que se causen en adelante, mientras mantenga su vinculación como juez de la República; así como las cesantías por los años 2009, 2010, 2011 hasta el 19 de marzo de 2012 y los que se causen a futuro, teniendo en cuenta como ingreso la totalidad de lo devengado en los términos del Decreto 1251 de 2009; al igual que los intereses sobre las cesantías por los años 2009, 2010, 2011 hasta el 19 de marzo de 2012 y los que se causen a futuro; se disponga la cancelación de lo que corresponda por aportes al Sistema General de Seguridad Social con sus intereses y a que se cancele intereses moratorios sobre las sumas reconocidas.


1.2. Sustento fáctico relevante (fl. 4, c.1).


Señaló que ha ocupado el cargo de Juez de la República. Relató que elevó solicitud el 24 de julio de 2012, con el objeto de reclamar la nivelación salarial y reliquidación de las cesantías e intereses, con fundamento en el Decreto 1251 de 2009, petición que fue resuelta desfavorablemente a través de los actos demandados.


1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión (fls. 4-12, c.1).


Invocó como vulnerados los artículos 12, 13, 53 y 58 de la Constitución Política, el Decreto 1251 de 2009 y Decreto 3118 de 1968. Adujo que la Dirección de Administración Judicial canceló los salarios de los funcionarios sin tener en cuenta lo establecido en el Decreto 1251 de 2001. Señaló además que, al momento de liquidar la remuneración no tuvo en cuenta la cesantía según lo señalado en el Decreto 1251 de 2001, siendo a su juicio, inferior.


2. Pronunciamiento de los sujetos procesales


La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 134-136 c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que el emolumento “otros conceptos de servicios personales autorizadas por Ley”, se encuentra reglamentado mediante Decretos 391 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009. Que la Administración Judicial otorga una interpretación adecuada al Decreto 1251 de 2009, en tanto se refiere a “la remuneración que por todo concepto reciba un Juez del Circuito”, es nivelada por el Gobierno Nacional frente a los ingresos anuales de un magistrado de alta corte, lo que permite concluir que se basa en los ingresos anuales de un juez, es decir, no dispone que la remuneración mensual que este perciba, deba ser igual para el año 2009 al 43% del 70% de los ingresos anuales de un magistrado de alta corte.


Por otro lado señaló que de conformidad con la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios y la prima técnica no tienen carácter salarial, por lo que no puede ser tenidas en cuenta para calcular la remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial.


3. Sentencia de primera instancia (fls. 192-200, c.1).


Mediante decisión adoptada el 15 de junio de 2016, el a quo declaró la nulidad de los actos demandados y como consecuencia accedió a las pretensiones de restablecimiento y condenó en costas a la parte demandada; además, declaró prescritos los reajustes causados entre el 1 de enero de 2009 y 23 de julio del mismo año.


Como fundamento de la decisión señaló que el contenido del Decreto 1251 de 2009, no establece los ingresos mensuales de los jueces de la República, que por el contrario consagra un marco en virtud del cual los ingresos que anualmente perciban los funcionarios deberán corresponder a los porcentajes enunciados.


Que el mentado decreto, no distinguió respecto a si los porcentajes establecidos correspondían a la remuneración que a título de salario percibían los congresistas o magistrados de altas cortes; contrario a ello, afirmó que la voluntad del ejecutivo fue que, toda suma de dinero que perciban los jueces de la República no debía ser inferior al 43% del 70% de lo que a cualquier título percibían los magistrados de altas cortes, esto para el año 2009 y, el 43.2 % para el año 2010. Que además, el auxilio de cesantía devengado por los congresistas, debe ser tenido en cuenta para liquidar la prima especial de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.


Al descender al caso concreto consideró que la accionada a través del rubro ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR