SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2015-00051-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379584

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2015-00051-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente19001-23-33-000-2015-00051-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Septiembre 2019
CONSEJO DE ESTADO

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS / FACTORES SOBRE LOS QUE SE DEBE EFECTUAR APORTES

[L]a Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1.° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» […] [E]l legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6.° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. […] O. que la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00051-01(1393-17)

Actor: L.S.B.P.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985 - FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 304 a 312 c. 2) contra la sentencia de 1.º de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 291 a 303 c. 2).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 14 c. 1). El señor L.S.B.P., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 3634 de 27 de noviembre de 2009, por la cual el Sena le reconoció al actor pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; y la anulación del acto ficto negativo y los oficios 1-2024-2-2010-015660 de 9 de septiembre de 2010, 1.2024.2.2011.006122 de 28 de abril de 2011 y 1.2024.2.2011.007117 de 12 de mayo siguiente, a través de los cuales se le negó la petición de reliquidación pensional.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la pensión de jubilación del demandante con todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios, a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional, cuyas diferencias deberán ser actualizadas; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Sena le reconoció pensión de jubilación, con Resolución 3634 de 27 de noviembre de 2009, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; por lo tanto, pidió de dicho ente estatal el reajuste de su prestación, negado a través de los demás actos administrativos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 199, 45 de la Ley 119 de 1994; 73 del Decreto 1848 de 1969; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 4 del Decreto 691 de 1994; y 114 de la Ley 1395 de 2010.

Arguye que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado, fijado en el fallo de 4 de agosto de 2010, le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con el universo de factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues debe darse aplicación a la interpretación más favorable.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 86 a 100 c. 1). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente, unos no y los demás que se prueben. Aduce que únicamente pueden incluirse en la base de liquidación pensional los factores salariales determinados por la ley.

1.6 La providencia apelada (ff. 291 a 303 c. 2). El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 1.º de febrero de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado, las personas beneficiarias de los regímenes de transición de la ...

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