SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2009-00098-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382220

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2009-00098-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / DECRETO LEY 1056 DE 1953 – ARTÍCULO 212 / DECRETO 1609 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1609 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4299 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4299 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4299 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 131 LITERAL D / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente20001-23-31-000-2009-00098-01
Fecha31 Enero 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Sentencia que revoca y niega / COMISO DE VEHÍCULO – Dentro del proceso penal por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error jurisdiccional / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error jurisdiccional - ERROR JURISDICCIONAL – No configurado por culpa exclusiva de la víctima

En el caso que se examina, la parte demandante reprochó que la Fiscalía General de la Nación hubiera adelantado una investigación penal en contra del señor E.E.G.F., por el supuesto delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y la consecuente incautación del vehículo marca Daewoo de placas UWO 766, la cual terminó con la sentencia absolutoria del 15 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar en la cual ordenó la devolución del rodante.´

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – La primera surge de la formulación de los hechos y pretensiones de la demanda; la segunda, es presupuesto necesario para obtener una decisión favorable frente a sus intereses dentro del proceso / LEGITIMACIÓN MATERIAL POR ACTIVA – Aunque no se ratificó la declaración extra juicio, se acreditó su calidad con otros medios documentales / COMPAÑERA PERMANENTE – Acreditación mediante prueba documental

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (...) En relación con la señora M.P.R., a quien se presentó como compañera permanente del señor E.E.G.F. a través de una declaración extra juicio; a pesar de que esta declaración no fue ratificada, con la citación de la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, de los demás documentos aportados pertenecientes a la investigación penal, como el escrito a través del cual se lo dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por parte de la Policía Nacional, se pudo establecer que la señora Martha Patricia Rojas es su compañera permanente

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error jurisdiccional - ERROR JURISDICCIONAL – No configurado por culpa exclusiva de la víctima / ERROR JURISDICCIONAL – Definición legal / ERROR JUDICIAL FÁCTICO – Omisión o yerros en el decreto de pruebas

En el presente caso se le endilga a la Fiscalía General de la Nación haber iniciado una investigación penal, que trajo como consecuencia el comiso de un vehículo de transporte público con base en pruebas que no cumplían con los requisitos legales para ello, hecho este que constituye, ciertamente, un error judicial, en los términos definidos por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 (...) [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que las providencias emitidas con previa omisión o errores de la autoridad en el decreto de las pruebas adolecen de “error judicial de orden fáctico”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error judicial fáctico, consultar providencia de 26 de marzo de 2014, Exp. 30300, C. P. E.G.B..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Culpa exclusiva de la víctima / ABSOLUCIÓN DEL PROCESADO – Con base en el principio del in dubio pro reo / IN DUBIO PRO REO – Parámetros jurisprudenciales de exoneración de responsabilidad / TEMERIDAD – En la conducta del procesado / TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS – Regulación normativa inobservada por el procesado

[L]a captura del señor G.F. y el comiso de su vehículo se produjeron en situación de flagrancia, en posesión de 75 galones de combustible en un taxi destinado al transporte de pasajeros, aunque la decisión final fue la absolución, en aplicación del principio de in dubio pro reo. (...) En asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban, como en este caso, el decomiso del vehículo en el cual transportaba combustible. (...) De conformidad con lo establecido por el Ministerio de Transporte, para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, y el artículo 212 del Decreto Ley 1056 de 1953, del Código de Petróleos, señalaba que el transporte y distribución de petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esas actividades debían ejercerlos de conformidad con los reglamentos que dictaba el Gobierno, en guarda de los intereses generales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros jurisprudenciales que determinan el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad estatal, consultar providencias de 14 de septiembre de 2017, Exp. 46452, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico y de 19 de abril de 2018, Exp. 50839, C.M.N.V.R..

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1056 DE 1953 – ARTÍCULO 212 / DECRETO 1609 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1609 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4299 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4299 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4299 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 131 LITERAL D

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Prueba de la temeridad / INDAGATORIA – Medio de prueba admitido para lograr la verdad material / CONDUCTA DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA – Concepto de culpa de la legislación civil / CULPA GRAVE – Inobservancia normativa

[L]a S. Plena del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material. (...) Entonces, es claro para la S. que la conducta del señor Ever Enrique G.F. fue determinante para el decomiso del vehículo de su propiedad, porque incurrió en un comportamiento inadecuado según el artículo 63 del Código Civil al violar lo establecido en las normas para el transporte de combustible. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de dar valor probatorio a las indagatorias, consultar providencia de 12 de marzo de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2011-00125-00, C.G.G.A..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe

Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D., treinta y uno de enero (31) de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00098-01(45859)

Actor: EVER ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: COMISO DE VEHÍCULO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configuración porque la víctima, con su actuación irregular, dio lugar al comiso del vehículo en el cual se transportaban 75 galones de combustible.

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores):

“PRIMERO: niéganse las excepciones propuestas por la entidad demandada.

“SEGUNDO: declárese administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados al demandante E.E.G.F., por la retención del vehículo de placas UWO 766 desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 15 de agosto de 2007, en el proceso penal que se adelantó contra el referido señor por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados.

“TERCERO: condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor E.E.G.F., las siguientes sumas de dinero: once millones ciento setenta y un mil cuatrocientos veintitrés pesos ($11’171.423), por concepto de daño emergente, y veintinueve millones ciento treinta y cuatro mil setecientos un pesos ($29’134.701), por lucro cesante.

“CUARTO: niéganse las demás súplicas de la demanda.

“QUINTO: sin condena en costas.

“SEXTO: dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

“SÉPTIMO: en firme esta providencia, archívese el expediente”[1].

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 24 de junio de 2008[2], los señores E.E.G.F., Martha Patricia Rojas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.G. y L.F.G.R.; además, Angélica María Rodríguez David, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor N.C.G.R. y L.E.R.J., en nombre propio y en representación de su hijo menor Ever Arturo González Rentería, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le...

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