SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2014-00382-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199891

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2014-00382-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente20001-23-39-000-2014-00382-01
Fecha de la decisión30 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL

[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00382-01(0905-16)

Actor: D.M.V.S.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: CONTRATO REALIDAD

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 130 a 137). La señora D.M.V.S., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2-2014-002401 de 8 de agosto de 2014, expedido por el subdirector de centro biotecnológico del Caribe del Sena (regional Cesar), a través del cual negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de los emolumentos reclamados.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada (i) «REINTEGRAR[LA] […] por haber OMITIDO la AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES a la Seguridad Social (salud, pensión y riesgos profesionales) y Aportes Parafiscales (ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar), habiendo mantenido una relación laboral […] desde el 15 de [j]ulio de 2011» (sic); y (ii) reconocer desde esta fecha y «[…] hasta que se realice y se verifique el pago de los valores correspondientes a: a) Auxilio de Movilización, b) Subsidio de alimentación, c) Prima de Vacaciones, d) Vacaciones, e) Prima de Navidad, f) Auxilio de Cesantías, g) Intereses sobre las cesantías, h) Prima de Antigüedad, i) Prima Académica, j) Prima de servicios, k) Bonificación por servicios prestados, [y l)] Reconocimiento por Coordinación» (sic) y los «[…] S.rios [c]ausados desde la ruptura del vínculo laboral […]» (sic), junto con los aportes pensionales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] ingresó a laborar en el SENA Seccional Cesar – Sede Valledupar, en el cargo de COORDINADORA ACADÉMICA del CENTRO BIOTECNOLÓGICO DEL CARIBE SENA REGIONAL CESAR, desde el 15 de [j]ulio de 2011» hasta el 31 de diciembre siguiente, cuando «[…] terminó la relación laboral […] so pretextando liquidación del contrato» (sic).

Que «[d]urante el tiempo de prestación personal de servicios, estuvo SUBORDINADA a las órdenes directas de su jefe inmediato […] cumpliendo en todo el tiempo con los horarios de trabajo establecidos en el SENA […]»; además, el 19 de septiembre de 2011 recibió de aquel un llamado de atención.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 122 de la Constitución Política; 1, 7, 8, 12, 14 y 15 de la Ley 21 de 1982; 32 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993; 29 (parágrafo 1º) de la Ley 789 de 2002; 41 del Decreto 2127 de 1945; 2 del Decreto 2400 de 1968 (modificado por el Decreto 3074 de 1968); 11 del Decreto 3135 de 1968 (adicionado por el Decreto 3148 de 1968); 51 del Decreto 1848 de 1969; 8, 17, 24, 25, 26, 33, 45, 46, 50, 51 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973; 10 del Decreto 11 de 1993; 1º. del Decreto 1381 de 1997; 20 y 21 del Decreto 785 de 2005; 8 a 10 del Decreto 916 de 2005; 6, 9, 14, 20 y 21 del Decreto 1031 de 2011; y 6, 7, 10, 15, 17, 22 y 23 del Decreto 853 de 2012. Asimismo, los Decretos 1029 de 2013 y 199 de 2014.

Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto acusado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones reclamadas, dada la suscripción del contrato de prestación de servicios.

Cita apartes de las sentencias C-555 de 1994, C-154 de 1997, C-793 de 2002, C-614 de 2009 y C-171 de 2012, respecto de la configuración del contrato realidad.

1.5 Contestación de la demanda[1] (ff. 199 a 205). Por conducto de apoderado, el Sena contestó la demanda con oposición a las súplicas, frente a los hechos afirmó que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, y formuló las excepciones de inexistencia de relación laboral y mala fe.

Asevera que «[…] no existe una sola prueba que demuestre a un modo de certeza tal que indique que entre la [accionante] y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA existió una relación laboral, pues bien, ante ello se ha venido manifestando en reiteradas oportunidades, que quien pretende la protección judicial o extrajudicial de un derecho debe siempre demostrar los supuestos de hecho y de derecho [que] le sirvan de fundamento, como quiera que quien tiene conocimiento de ellos es quien debe probar que tales aspectos sean tenidos por ciertos».

Que la actora «[…] obró reconociendo su condición de contratista independiente (firmó libre y voluntariamente los contratos, no hubo vicios del consentimiento, constituyó pólizas de cumplimiento, se afilió al sistema de Seguridad Social como trabajador[a] independiente, cobró sus honorarios a satisfacción) y ahora pretende establecer una relación laboral» (sic).

1.6 La providencia apelada (ff. 632 a 656). El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 16 de diciembre de 2015, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[d]e acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, […] en el asunto bajo examen no se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral que se aduce existió entre la [actora] […] y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, pues además que medió un solo contrato de prestación de servicios por un período de...

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