SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2015-00094-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711238

SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2015-00094-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 122 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 123 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 124 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 125 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 131 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 170 / CPACA - ARTÍCULO 138 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 11
Fecha13 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente23001-23-33-000-2015-00094-01
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social









CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”


Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., 13 de noviembre de 2020

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 23001-23-33-000-2015-00094-01(4866-19)

Actor: MARLON ALEJANDRO FERRO USTA

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011

Asunto: REVOCATORIA DIRECTA. FALSA MOTIVACIÓN E INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA.

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.


FALLO SEGUNDA INSTANCIA


El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 24 de enero de 20201, y cumplido el trámite previsto en el artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de C. de 30 de agosto de 2018, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda3.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La demanda y sus fundamentos4


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, el señor Marlon Alejandro Ferro Usta, a través de apoderado solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 30 de agosto6 y de 27 de diciembre de 20137, proferidos por el Procurador Regional de C., y el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, respectivamente, a través de los cuales fue sancionado con destitución del cargo de celador grado 3, con funciones de pagaduría y presupuesto de la Institución Educativa J.M.B., de Ciénaga de Oro, C., e inhabilidad general por el término de once (11) años.


Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó a título de restablecimiento que se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando de celador grado 3; ii) pagar los salarios y emolumentos dejados de percibir; iii) actualizar los dineros que se causen en su favor con la respectiva indexación y iv) pagar por perjuicios morales la suma de 200 SMLMV8, a él y a su núcleo familiar9; v) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo, en los términos de los artículos 187, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011; vi) pagar las costas, gastos y agencias en derecho.


La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así:


Afirmó el apoderado del demandante que, el señor Marlon Alejandro Ferro Usta fue nombrado en el cargo de celador código 615, grado 3, de la Institución Educativa José María B. del municipio de Ciénaga de Oro, mediante el Decreto 00131 del 28 de marzo de 2005, suscrito por el entonces Gobernador del Departamento de C.. Al hoy demandante, le fueron asignadas funciones de pagador en esa institución por medio de la Resolución Nº 010 de 2 de octubre de 2007, proferida por el rector del colegio precitado10. Posteriormente fue nombrado mediante el Decreto 001058 de 23 de mayo de 2008, como Celador código 477, grado 2 de la referida institución educativa.


Indicó que, el S. de Educación Departamental el 28 de marzo de 2011, remitió al Procurador Regional de C. el informe de la Comisión de Inspección y Vigilancia de la secretaría de Educación Departamental, en relación con las quejas presentadas por los padres de familia, estudiantes y representantes de la Asociación de padres de la Institución Educativa José María B. del municipio de Ciénaga de Oro, respecto de presuntas irregularidades en el manejo de los recursos del Fondo de Servicios Educativos.


Señaló que, la Procuraduría Regional de C. mediante auto de 29 de agosto de 2011, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor Never Manuel Ruíz García -Rector de la referida institución-, y con posterioridad, a través de auto de 10 de febrero de 2012, se vinculó a la investigación al demandante.


Expuso que, la entidad disciplinante profirió pliego de cargos el 10 de mayo de 2013, por presuntamente haberse apropiado de la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) de recursos provenientes de la Institución Educativa J.M.B. de Ciénaga de Oro, C., puesto que, hizo efectivo un cheque girado a su nombre con recursos propios de la I.E. en mención11, conducta catalogada como falta gravísima, por encuadrarse en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 200212, cometida a título de dolo, en concordancia con el delito de peculado por apropiación Ley 599 de 2000, artículo 357-.


Indicó que, la Procuraduría Regional de C. profirió fallo disciplinario de primera instancia el 30 de agosto de 2013, en contra del demandante, sancionándolo con destitución del cargo de celador, grado 3, con funciones de pagaduría y presupuesto de la Institución Educativa J.M.B., de Ciénaga de Oro, C., e inhabilidad por el término de once (11) años, -decisión que fue apelada-; la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, a través del fallo disciplinario de segunda instancia de 27 de diciembre del mismo año, confirmó la sanción.


Normas violadas


El demandante citó como violadas las siguientes disposiciones:



Concepto de violación13.


Señaló el apoderado del demandante que, la autoridad disciplinaria demandada vulneró el principio de buena fe, el derecho al debido proceso y la garantía de defensa, en atención a las siguientes irregularidades:


- No efectuó el análisis jurídico integral, en vista de que, al imponer la sanción y la respectiva dosificación no tuvo en cuenta que el accionante ejerció las funciones de pagador en acatamiento de las ordenes de su jefe inmediato, y sin contar con la formación académica para discernir sobre la conveniencia y pago de los fondos de la institución educativa, lo que en observancia de la Ley 734 de 2002, pudo tomarse como una circunstancia de atenuación.


- Vulneró el principio de buena fe -artículo 83 de la Constitución Política- debido a que, no tuvo en cuenta la copia simple de la factura de venta que el demandante aportó al plenario14, pues porque ésta no llenaba los requisitos de los artículos 253 y 254 del C.P.C. la rechazó sin analizar su contenido; con lo cual además pasó por alto el deber superior de hacer prevalecer el derecho sustancial y la verdad real por sobre los formalismos jurídicos.


- Incurrió en falsa motivación, ya que, fundamentó la decisión sancionatoria en hechos contrarios a la realidad, inobservando los criterios de legalidad que estaba obligado a cumplir, puesto que, no verificó la verdad material de los hechos objeto de investigación, solo se limitó a relacionar la conducta que se le reprochó al disciplinado sin analizar todas las pruebas que obraron en el plenario, ni explicar el porqué de la decisión.


1.2 Contestación de la demanda15.


La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda, a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones del libelo, con base en los siguientes argumentos:


Señaló que, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, ya que, fueron expedidos por funcionarios competentes, en uso de sus facultades legales y en apego a la constitución y a la ley, por lo que gozan de presunción de legalidad.


Afirmó que, no se presentó falta de motivación en los actos administrativos impugnados, pues la autoridad disciplinaria actuó ajustada a la ley disciplinaria -Ley 734 de 2002-, puesto que, las pruebas que se tuvieron en cuenta en el desarrollo del proceso disciplinario, y en la toma de la decisión sancionatoria fueron los diferentes testimonios rendidos y el cheque Nº 0000229 por valor de $1.800.000, el cual fue cobrado por el demandante, determinándose que, si bien el actor tenía asignadas funciones como tesorero y pagador de la referida institución educativa, el título valor no debió ser girado a su nombre, y tampoco debía cobrarlo.


Expuso que, si bien el actor insistió dentro del proceso disciplinario que el dinero del cheque había sido empleado para comprar un aire acondicionado para la institución educativa, ello no se demostró a cabalidad, en vista de que, el único documento obrante para el efecto fue una factura que se aportó en copia simple, la cual de acuerdo con el artículo 254 del C.P.C., no tenía valor probatorio alguno.


Indicó que, la sanción disciplinaria que se le impuso al actor y su dosificación guardaron concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, y en los artículos 44 numeral 1; y 48 ídem, puesto que, las faltas disciplinarias gravísimas -como la que se le demostró al actor- genera destitución e inhabilidad en un rango entre 10 y 20 años, el cual fue aplicado en el sub judice, en razón a que se dispuso un término de once (11) años para la inhabilidad.



Apuntó que, no hubo vulneración del debido proceso al excluirse del estudio probatorio la factura de venta presentada en copia simple, en el entendido que, dicha prueba con la cual se pretendía demostrar que con el dinero del título valor se adquirió un aire acondicionado para la institución educativa, no cumplía con los requisitos del artículo 621 del Código de Comercio. Deprecó que la referida del título valor no fue autorizada por notario, director de oficina administrativa o juez alguno, ni se le realizó cotejo o comparación con el original, por lo cual no cumplía los requisitos del artículo 61716 del Estatuto Tributario.


Presentó la excepción de caducidad, en razón a que, la decisión disciplinaria se ejecutó el 31 de enero de 2014, fecha a partir de la cual -en los términos del artículo 119 de la Ley 734 de 2002- comenzó a surtir efectos, y la demanda fue presentada el 4 de julio...

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