SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00063-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379545

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00063-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00063-01


PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».[…] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios, por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00063-01(1987-14)


Actor: DUVÁN ARTURO ALMANZA GÓNGORA


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN. LEY 1437 DE 2011




ASUNTO


Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2


En el presente caso a folios 139 a 142 y en grabación obrante en CD a folio 148, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:


«[…] Sobre las excepciones propuestas denominadas “no inclusión en la reliquidación pensional de la indemnización vacaciones y bonificación por recreación, buena fe, pago e inexistencia del derecho reclamado y de la obligación”, se tiene que son afirmaciones que pueden tener sustento jurídico pero no constituyen parte integrante de una excepción que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito […]


Frente a la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación, debe señalar el Despacho que son dos figuras distintas, puesto que la primera, esta es, la falta de agotamiento de la vía gubernativa, se encontraba consagrada en el Decreto 01 de 1984 […], y se refería a los recursos en el procedimiento administrativo y la obligación de interponerlos contra aquellos actos […] de carácter definitivo, particular y concreto. Ahora, respecto a la segunda, es decir, la conciliación, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, se establece que es un presupuesto procesal que debe agotarse previo a acudir ante esta Jurisdicción, cuando los asuntos sean conciliables.


Ahora bien, respecto al trámite de la conciliación extrajudicial que hecha (sic) de menos la apoderada de la parte demandada, debe precisar el Despacho que cuando se trata de asuntos pensionales […] este requisito no es obligatorio, pues se trata de un derecho cierto e indiscutible […]. No obstante, lo anterior, en folios 22 y 23 se encuentra Acta de Conciliación Extrajudicial de 30 de abril de 2012, la cual se declaró fallida. Así entonces, la excepción propuesta no prospera.


Respecto a la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, del ISS, el Despacho debe advertir que en efecto en el auto admisorio de la demanda […] se ordenó notificar al liquidador del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones […], sin embargo, se observa que a partir de la fecha de publicación del Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES inició operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Igualmente el Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012, ordenó la supresión y liquidación del ISS, y estableció que no podría iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservaría su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación. Así entonces, y en virtud de lo consagrado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la sucesión procesal, se concluye que la llamada a responder es COLPENSIONES, en este sentido se procede a desvincular del proceso al Instituto de los Seguros Sociales en liquidación.


En cuanto a la excepción de caducidad de la acción, se advierte, que lo pretendido, en el presente caso, es la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, por lo que tratándose de prestaciones periódicas, según el numeral 1º literal c) del artículo 164 del CPACA, pueden impugnarse en cualquier tiempo, bien por la administración o por los interesados […] En consecuencia, se declara no probada dicha excepción. […]» (N. del original)


Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3


En la audiencia inicial a folios 142 a 143 y en grabación obrante en CD a folio 148 se fijó el litigio respecto a los hechos y pretensiones, en los siguientes términos:


«[…] Conforme a los hechos de la demanda y a la contestación de la misma se tiene que:


  • El señor Duván Arturo A.G., laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 1º de julio de 1974 hasta el 30 de marzo de 2011, siendo el último cargo desempeñado el de Profesional Universitario, 3020-03, de la Planta Global de la Sede Central de Bogotá […]

  • A través de la Resolución No. 9907 de 4 de octubre de 2011, el Registrador Nacional del Estado Civil, declaró la vacancia por abandono del cargo del empleo de Profesional Universitario […] desempeñado por el señor D.A.A.G. […]

  • Contra la anterior resolución, el accionante interpuso recurso de apelación, considerando, entre otras cosas, que la misma no señalaba la fecha desde la cual se hacía efectivo el retiro de la entidad. Recurso que se resolvió mediante la Resolución No. 13552 de 2 de diciembre de 2011, y que confirmó la decisión inicial, así mismo, adicionó que la declaratoria de vacancia por el abandono del cargo […] por parte del demandante se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR