SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2009-00190-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380010

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2009-00190-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 280 / DECRETO 104 DE 1994 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 043 DE 1999 – ARTÍCULO 25 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 273 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 2
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-25-000-2009-00190-01

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Naturaleza jurídica / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS – Inaplicación

La Sala recuerda que el grado jurisdiccional de consulta no es propiamente un recurso ordinario o extraordinario; sino un mecanismo de revisión oficioso, un control integral que no está sujeto al principio de la non reformatio in pejus.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE PROCURADOR DELEGADO ANTE CORTE – No aplicación del régimen pensional de congresistas por no desempeñar el cargo para el 1 de abril de 1994 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Determinación

Advierte así la Sala que aunque la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la normativa que se le aplica vía transición no es el régimen especial de congresistas contenido en el Decreto 1359 de 1993, visto que antes del 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, dicho decreto no era la norma que se le aplicaba. Entonces, se tiene que la actora antes del 1 de abril de 1994 no tenía ninguna expectativa objeto de protección o derecho cierto respecto del régimen especial de congresistas, como quiera que no ostentaba la calidad Procuradora Delegada ante Alta Corte, dado que, se insiste, se desempeñó en este cargo desde el 2 de mayo de 1997. (…). En este orden de ideas, la Sala observa que no asistió la razón al Tribunal cuando consideró que la actora sí era beneficiaria de la normativa especial de congresistas, por lo tanto, se establece que la norma que regulaba su situación pensional, antes del 1º de abril de 1994, era la Ley 33 de 1985, como en efecto se dispuso parcialmente en los actos demandados. (…). En consecuencia, se debe revocar la sentencia de primera instancia del 2 de diciembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque la pensión de jubilación de la actora, en consonancia con el pronunciamiento de constitucionalidad previamente citado no se puede liquidar conforme al régimen de congresistas y con “el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios”, como ella lo reclama en este proceso, sino con los factores de liquidación sobre los que realizó cotizaciones. Por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la inaplicación del régimen pensional de los congresistas a quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenían expectativa de pensionarse bajo ese régimen por no ocupar en propiedad el empleo parlamentario, o como magistrado de Corte, o de agente del Ministerio Público ante las cortes, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de agosto de 2013, radicación: 1473-08, C.: G.E.G.A..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 280 / DECRETO 104 DE 1994 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 043 DE 1999ARTÍCULO 25 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 273 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00190-01(0777-11)

Actor: M.S.M. DE SOTOMONTE

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Decreto 01 de 1984

Asunto :/Grado jurisdiccional de consulta- Procuradora

Delegada ante Alta Corte y régimen especial de

congresistas.

ASUNTO

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora M.S.M. de S. contra el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones).

  1. ANTECEDENTES

La demanda

La señora M.S.M. de S., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 003765 del 16 de febrero de 2005, expedida por el Gerente II Centro de Atención Pensiones de la Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguros Sociales, que le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $5.528.981 para el año 2005.

- Resolución 034080 del 20 de octubre de 2005, proferida por el Gerente II Centro de Atención Pensiones de la Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguros Sociales, que modificó el artículo 1 de la Resolución 003765 del 16 de febrero de 2005 para aumentar el valor de la mesada al monto de $6.456.029 y reconocer como retroactivo la suma de $59.992.760.

- Resolución 2738 del 7 de octubre de 2008, dictada por el Gerente Seccional Cundinamarca, que al resolver el recurso de apelación confirmó la Resolución 034080 del 20 de octubre de 2005.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación, por haber laborado como Procuradora Delegada para Asuntos Civiles ante la Corte Suprema de Justicia, “teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías del régimen pensional de los congresistas de la República; en cuya virtud (sic) el cálculo de la liquidación de la pensión de jubilación corresponde al 75% del ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devengue un congresista en ejercicio y se aumente en el mismo porcentaje en que se vea reajustado el salario mínimo legal”.

Solicitó que su pensión de jubilación se reliquide con el 75% “del ingreso mensual promedio del último año previo a su retiro del servicio con la inclusión de los factores devengados durante ese lapso; factores que se encuentran acreditados en los certificados, expedidos por el Jefe de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación”, que corresponden a salario básico, gastos de representación mensual, prima especial de servicios mensual y prima de navidad.

Adicionalmente, como resultado de la reliquidación de la pensión de jubilación pidió la actualización de las diferencias de mesadas adeudadas; que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la parte demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

La señora M.S.M. de S. cumplió 50 años de edad el 30 de junio de 1998 y laboró durante 29 años, servidos a la Superintendencia de Sociedades del 29 de abril de 1975 hasta el 31 de marzo de 1997 y a la Procuraduría General de la Nación del 2 de mayo de 1997 al 15 de febrero de 2005, año en el que devengó la suma de $17.604.119, en el cargo de Procuradora Delegada para Asuntos Civiles ante la Corte Suprema de Justicia.

La actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 tenía 46 años de edad y más de 15 años de servicios.

El Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 3765 del 16 de febrero de 2005, con fundamento en la Ley 100 de 1993, le reconoció la pensión jubilación.

La accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la referida Resolución 3765 del 16 de febrero de 2005, para que se le concediera la pensión de jubilación aplicando el régimen especial de congresistas, por haberse desempeñado como Procuradora Delegada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde el 2 de mayo de 1997 hasta el 15 de febrero de 2005.

El Instituto de Seguros Sociales, al resolver el recurso de reposición, a través de la Resolución 034080 del 20 de octubre de 2005, pese a que no aumentó el monto de la mesada, estableció que la demandante era “beneficiaria de la prestación regulada en la Ley 33 de 1985 con los factores salariales y cuantías que le son aplicables a los congresistas”.

Posteriormente, al decidir el recurso de apelación el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución 2738 del 7 de octubre de 2008, confirmó el acto recurrido y agregó que era improcedente tener en cuenta los aportes realizados en septiembre 2006 por la Procuraduría General de la Nación, entidad empleadora.

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