SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2008-00415-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382880

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2008-00415-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 74
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-24-000-2008-00415-01
Fecha26 Septiembre 2019

AUTORIZACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DEL HOGAR DE PAZ – Revocatoria / REVOCATORIA DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO DEL HOGAR DE PAZ – Procedimiento / REVOCATORIA DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO DEL HOGAR DE PAZ – Causales

[E]l acto acusado en su artículo 2° dispone que el S. de Gobierno de la Alcaldía Mayor podrá revocar la autorización del funcionamiento del Hogar de Paz cuando se dejen de reunir las cuatro condiciones dispuestas en el artículo 1° del Acuerdo D. 195 de 2005, a saber: (i) que la existencia de ese hogar de paz no represente un riesgo grave de alteración de orden público, ni peligro serio para la vida e integridad de quienes viven en él ni en sus inmediaciones; (ii) que este ubicado en un lugar que pueda ser destinado al uso de que trata el POT; (iii) que el inmueble donde funcione no haya sido declarado de interés cultural ó monumento nacional; y, por último (iv) que no colinde con sedes de entidades públicas. De este modo, quien pretenda obtener la autorización para el funcionamiento de un Hogar de Paz en el Distrito Capital de Bogotá, tendrá que cumplir con las condiciones exigidas en el Acuerdo D. 195 de 2005, so pena de que bien no le sea concedida aquella o de que habiéndose concedido, sea revocada. Lo último, cuando se presenten las circunstancias sobrevivientes a su expedición ya mencionadas, en procura, entre otras, de proteger la vida y la seguridad ciudadana, a efectos de prevenir la alteración del orden público. Sobre la posibilidad de revocatoria de permisos o autorizaciones, la Sección ha precisado que frente a la prestación de servicio público de transporte, el otorgamiento y la cancelación de permisos de funcionamiento a Empresas de Seguridad Privada y en asuntos de carácter ambiental, los permisos concedidos son esencialmente revocables y en estos casos no se requiere el consentimiento de su titular, por estar de por medio el interés público o interés general. En este caso, las consideraciones que se adoptaron en los fallos citados son plenamente aplicables, pues la regulación contenida en el acto acusado tiene como destinataria a la población desmovilizada o reincorporada a la vida civil, frente a la cual es propósito del Estado su protección a fin de asegurar la paz y la convivencia pacífica (Preámbulo y artículo 2º de la Carta Política). Así la cosas, teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala considera que la regulación contenida en la Resolución 667 de 2006 no estatuye una nueva causal de revocatoria directa. De otra parte, tampoco requieren del consentimiento escrito y expreso del particular afectado como lo invocó la parte actora, pues de las normas examinadas se evidencia que en razón al fin pretendido, la autoridad que expidió el permiso de funcionamiento, está autorizada para que lo revoque cuandoquiera que verifique el incumplimiento de las condiciones o circunstancias que prevé el artículo 1º del Acuerdo D. 195 de 2005. Estas causas de ninguna manera, constituyen oposición a la Constitución Política o a la ley. Los anteriores razonamientos son suficientes para concluir que no hay lugar a revocar el fallo apelado, en razón a que la autorización de instalación y operación de un Hogar de Paz es verificable en todo tiempo por la autoridad que lo autorizó, previo agotamiento del procedimiento que le permita al interesado intervenir para el ejercicio de su derecho de defensa. De manera que verificado el incumplimiento de tales condiciones es posible revocar el permiso de funcionamiento de los Hogares de Paz.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 74

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 667 DE 2006 (31 de julio) SECRETARÍA DE GOBIERNO DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D. (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00415-01

Actor: HOGARES DE PASO LA MALOKA LTDA

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C

Referencia: Acción de Nulidad

Tesis: ACCIÓN DE NULIDAD INSTAURADA CONTRA LA RESOLUCIÓN 667 DE 2006, EXPEDIDA POR EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE BOGOTÁ. EL HECHO DE QUE LA RESOLUCIÓN ACUSADA NO HAGA REFERENCIA A LO SEÑALADO EN EL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE EL TRÁMITE DE REVOCATORIA DIRECTA NO IMPLICA PER SE SU DESCONOCIMIENTO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante HOGARES DE PASO LA MALOKA LTDA., contra la sentencia de 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera-Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1-. La Sociedad HOGARES DE PASO LA MALOKA LTDA., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Resolución núm. 667 de 31 de julio de 2006 “[…] Por la cual se determina el procedimiento para obtener la autorización del funcionamiento de los Hogares de Paz en el territorio del Distrito Capital […]”, expedida por la Secretaría de Gobierno de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la parte actora indicó que el Concejo de Bogotá D. expidió el Acuerdo 195 de 2005 “[…] Por el cual se reglamenta el uso de los inmuebles que se destinen en el distrito capital a servir como hogares de paz para personas en proceso de reincorporación a la vida civil y se dictan otras disposiciones […]”.

Que mediante el Decreto 261 de 19 julio de 2006[1], el A.M. de Bogotá D., designó a su S. de Gobierno para autorizar el funcionamiento de los Hogares de Paz en el territorio del Distrito Capital y revocar el permiso otorgado cuando se dejaren de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 195 de 2005.

Señaló que el S. de Gobierno de Bogotá D., con fundamento en la designación otorgada en el Decreto 261 de 2006, reglamentó el Acuerdo 195 de 2005.

I.3.- Como fundamentos de derecho, la parte actora sostuvo, en síntesis, lo siguiente:

Que el Acuerdo 195 de 2005, expedido por el Concejo de Bogotá, D. y el Decreto 261 de 2006, expedido por el A.M. de Bogotá D., fueron demandados en acción de simple nulidad por ser violatorios de la Constitución y la Ley.

Afirmó que, de declararse la nulidad del Acuerdo 195 de 2005 y del Decreto 261 de 2006, hace que opere el decaimiento y se presenta la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución núm. 667 de 2006, por desaparecer su fundamento de derecho, como resultado de la nulidad declarada, en los términos del numeral 2° del artículo 66 del CCA; y que existe una violación directa de la ley por un error de derecho, cuando la administración ha actuado en la expedición del acto administrativo, como si la norma no existiera.

Sostuvo que mediante el Decreto 261 de 2006, el A.M. de Bogotá, D. designó al S. de Gobierno de Bogotá para autorizar el funcionamiento de los Hogares de Paz en el territorio del Distrito Capital y revocar el permiso otorgado cuando se dejaren de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 195 de 2005.

Manifestó que mediante un Acuerdo D. no se puede modificar lo que está previsto en una norma jurídica de carácter superior y exactamente fue lo que hizo el último inciso del Acuerdo 195 de 2005, pues creó mediante vía de acuerdo una causal específica de revocatoria directa de un acto administrativo particular, cuando es claro que todo lo relacionado con los actos administrativos se rige por el CCA a excepción de lo regulado por leyes especiales, -lo que no es aplicable al caso en concreto-.

Así las cosas, indicó que si el Concejo no tenía competencia para regular un tema, como es la revocatoria de actos administrativos, mucho menos podía el S. de Gobierno de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D. regularla en la Resolución núm. 667 de 2006, con base en una atribución ilegalmente establecida en el Acuerdo 195 de 2005.

Señaló que lo previsto en el último inciso del artículo primero del Acuerdo 195 de 2005, en el sentido de que el A.M. de Bogotá D. puede revocar la autorización de que trata el presente acuerdo de manera unilateral sin el consentimiento del titular, es totalmente ilegal, habida cuenta que la firmeza de los actos creadores de situaciones individuales y concretas garantiza la seguridad jurídica de la cual no pueden disponer de modo arbitrario los funcionarios.

I.4.- La ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D. contestó la demanda y, en síntesis, fundamentó su oposición así:

Advirtió que, para autorizar el funcionamiento de los Hogares de Paz, se debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 195 de 2005 y en el evento que no se reunieran se revocaría el permiso provisional otorgado, en tanto y cuanto existe una norma que los exige; que, en efecto, si los incumple con posterioridad al permiso, la actividad no se puede seguir desarrollando.

Señaló que de prosperar las pretensiones develadas contra el Acuerdo D. 195 de 2005 en la otra acción judicial iniciada, sus consecuencias no serían ex tunc, como lo considera el actor, como quiera que los efectos que genera la declaratoria de nulidad del acto general en que se fundamenta el acusado resultarían inmersos en el decaimiento sobreviniente, esto es, hacia el futuro (ex nunc), es decir, a partir del momento en que ocurra la causal sin afectar las situaciones anteriores.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 128 de 22 de enero de 2003[2], reglamentario de la Ley 418 de 26 de diciembre de 1997[3], facilitó a los desmovilizados los mecanismos que les permiten incorporarse...

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