SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2004-08936-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383295

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2004-08936-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha06 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-25-000-2004-08936-01
CONSEJO DE ESTADO

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - No es aplicable a senadores, representantes y empleados del Congreso de la República / REGIMEN DE TRANSICION - Campo de aplicación


El sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los Senadores, R.s y empleados del Congreso de la República que se encuentran en el régimen de transición señalado en el Decreto 1293 de 1994, pues así lo establece en su artículo 1 “Art. 1. Campo de aplicación.- El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, R.s y Empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto”.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 - ARTICULO 1 / DECRETO 1293 DE 1994 - ARTICULO 2 / DECRETO 1293 DE 1994 - ARTICULO 3


REGIMEN DE TRANSICION - R. a la Cámara / PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación / RELIQUIDACION PENSIONAL - Setenta y cinco por ciento del ingreso mensual


La situación jurídica del demandante se subsume dentro de los presupuestos señalados en los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994, pues para el día 1 de abril de 1994, contaba con una edad que excedía los 54 años, y había prestados sus servicios por más de 20 años en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República y cotizado en parte en el sector privado ante el Instituto de Seguros Sociales, lo que lleva a concluir que es beneficiario del régimen de transición, por lo que el monto de su pensión y la forma de su liquidación, está gobernada por el Decreto 1359 de 1993 aplicable al presente asunto por remisión expresa del mismo decreto 1293 de 1994. De las disposiciones trascritas se desprende con absoluta claridad, que fue un propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y el porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista. Es más, el parágrafo del trascrito artículo 17 de la Ley 4 de 1992, precisó que la liquidación de la prestación se haría teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los R.s y Senadores en la fecha en que se decretara la prestación, ya fuera la jubilación, el reajuste o la sustitución. Para la Sala, el periodo que por mandato legal ha de tomarse para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, no da margen para que se le fije un entendimiento diferente al previsto en la disposición legal “que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación”. En consecuencia, el ingreso base de liquidación se determina tomando lo devengado por los congresistas en ejercicio en la fecha en que la entidad de previsión expide y notifica el acto de reconocimiento, independientemente de que su efectividad se dé en fecha anterior.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 - ARTICULO 5 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTICULO 5 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 17



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "A"


Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).


Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08936-01(1959-07)


Actor: G.G.R.V.


Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.




ANTECEDENTES



GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la existencia del acto administrativo presunto resultante del silencio administrativo negativo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por no atender dentro de los tres (3) meses la petición que formuló el día 18 de febrero de 2004, tendiente a obtener la reliquidación de su mesada pensional en un porcentaje equivalente al 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio.


Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo presunto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Fondo de Previsión del Congreso de la República a reliquidar la pensión que le reconoció mediante la Resolución No. 01342 de 29 de noviembre de 2001, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaban los R.s y Senadores en el año inmediatamente anterior al 18 de marzo de 1996, fecha en que adquirió el derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1994, y artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994.


Igualmente, pide se condene a la entidad demandada a reconocerle los aumentos legales que haya tenido la pensión de jubilación en sumas correspondientes a su mayor valor, el pago de intereses moratorios desde su exigibilidad y hasta cuando se cancele efectivamente, así como su actualización teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.


Solicita así mismo, se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y s.s. del Código Contencioso Administrativo.




HECHOS



Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los hace consistir en que GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA fue pensionado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante la Resolución No. 01342 de 29 de noviembre de 2001, con una mesada pensional mensual del orden de $1.886.124.80 efectiva a partir del día 8 de febrero de 1998. Dicho acto administrativo fue modificado por la Resolución 00238 de 22 de marzo de 2002 que dispuso ordenar el pago de la prestación a partir del 18 de marzo de 1996.


La asignación básica y prima de navidad que devengó en los años 1987 y 1988, fueron los únicos factores salariales que se tuvieron en cuenta para determinar el monto de su pensión.


El 18 de febrero de 2004 solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la reliquidación de su pensión en un porcentaje equivalente al 75% de lo devengando por un congresista en ejercicio, por haber ostentado la calidad de R. a la Cámara y Senador de la República durante el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1982 y el 13 de junio de 1988, conforme lo disponen los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

A la fecha de presentación de la demanda, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no ha dado respuesta a su petición de reliquidación de la pensión, configurándose el acto administrativo presunto por silencio administrativo negativo, conforme lo señala el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.


El acto administrativo presunto del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República transgredió las normas que le garantizan obtener el pago oportuno y el reajuste periódico de su pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, artículos 3º, 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993, y los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994.




Normas violadas y concepto de la violación:

- Constitución Nacional: artículos , 13, 23, 48 y 53.

- Ley 4ª de 1992, artículo 17.

- Decreto 1359 de 1993, artículos 3º, 5º, 6º y 7º..

- Decreto 1293 de 1994, artículos 2º y 3º.

- Código Contencioso Administrativo: artículos , y 31.

- Ley 153 de 1887, artículo 8º.

-Código Sustantivo de Trabajo: artículo 19.

- Código Civil: artículos 1613 a 1624 y 1626.

- Ley 100 de 1993, artículo 141.



Considera que el derecho de petición, el derecho irrenunciable a la seguridad social y el derecho al reajuste periódico de su pensión, los cuales están amparados en los artículos 23, 48 y 53 de la Constitución Nacional, resultaron vulnerados con el silencio del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.


Agrega que ni la Resolución 01342 de 29 de noviembre de 2001, ni el acto administrativo negativo ficto dieron cumplimiento al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y los artículos 5º, 6º, y 7º del Decreto 1359 de 1993, pues en la liquidación no se incluyeron los factores salariales devengados por un congresista el día 29 de noviembre de 2001, es decir, los gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de transporte y prima de navidad que devengaban al momento del reconocimiento de su pensión de jubilación.


La trasgresión a dichas disposiciones se dio por cuanto su pensión de jubilación se liquidó en una suma inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengaban los congresistas en ejercicio al momento en que se decretó la prestación a pesar de estar cobijado por el régimen de transición previsto en los literales a.) y b.) del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 como lo admite la resolución que le reconoció su derecho pensional.

El acto administrativo negativo presunto violó igualmente el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 1602 y s.s. del Código Civil, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues las mesadas pensionales debieron ser actualizadas, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde la fecha de su exigibilidad. Así mismo, se le han debido cancelar intereses moratorios por el no pago oportuno de tales obligaciones de carácter laboral.




CONTESTACION DE LA DEMANDA



La parte...

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