SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01845-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846616322

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01845-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 INCISO 2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01845-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha07 Mayo 2020
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRESCRIPCIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Reiteración de jurisprudencia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES PAGADAS DESPUÉS DE LA VIGENCIA DE LA LEY 1066 DE 2006 – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES PAGADAS DESPUÉS DE LA VIGENCIA DE LA LEY 1066 DE 2006 – Momento en el que inicia el término / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Normativa / FENÓMENO DE LA CONVERTIBILIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 153 DE 1887 – Alcance / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Alcance / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO – Alcance

Frente a la prescripción de las cuotas partes pensionales, la Sala reitera lo ya decidido en anterior oportunidad e insiste en lo siguiente: Las Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación, han determinado que las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, prescriben de conformidad con las normas generales del Código Civil de la acción ejecutiva (art. 2536 del CC), en su redacción original y con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. Por su parte, el término de prescripción de la acción de cobro de cuotas partes pensionales pagadas después de la vigencia de la Ley 1066 de 2006 (art. 4) es de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es, a partir de la fecha en la que se realiza el pago de la mesada pensional al ex-trabajador, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 2009. Ahora bien, ante situaciones de tránsito de legislación en materia de prescripción extintiva es necesario observar lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificada por el artículo 624 del CGP), a partir del cual se conservan los términos de prescripción iniciados en vigencia de una disposición normativa, aun cuando esta haya sido modificada. Esto, porque no opera el fenómeno de la convertibilidad de la prescripción del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 al tratarse de una disposición aplicable únicamente a la prescripción adquisitiva (usucapión), como lo ha establecido la jurisprudencia. En esa medida, el término prescriptivo que no se hubiere completado antes de la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006 deberá consumarse de acuerdo con la norma vigente al momento del inicio de este. Así las cosas, (i) las cuotas partes exigibles hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, prescribirán en 10 años, de conformidad con la redacción original del artículo 2536 del Código Civil; (ii) las cuotas partes exigibles entre el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, y el 28 de julio de 2006 prescribirán en 5 años; y, (iii) las cuotas partes causadas con posterioridad al 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de esta última codificación, prescribirán en 3 años contados a partir de su exigibilidad. (…) 3.3. En aplicación de los criterios precisados por esta Sección y considerando que la fecha de notificación del mandamiento de pago fue el 14 de agosto de 2013, se tiene que: (i) Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 12 de diciembre de 1991 hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, puesto que transcurrió el término de 10 años, previsto en el artículo 2536 C.C., antes de la notificación del mandamiento de pago. (ii) Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 28 de julio de 2006, inclusive, puesto que transcurrió el término de 5 años, previsto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, antes de la notificación del mandamiento de pago. (iii) Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 29 de julio de 2006 hasta el 13 de agosto de 2010, inclusive, puesto que transcurrió el término de 3 años, previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, antes de la notificación del mandamiento de pago. (iv) No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 14 de agosto de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 3 años dispuesto por el Legislador. 3.4. De conformidad con lo dicho, se observa que la totalidad de las cuotas partes pensionales reclamadas respecto de L.V. se encuentran prescritas. T. presente que lo reclamado en el proceso de cobro coactivo que dio lugar al presente proceso se extendía hasta el 30 de marzo de 2008 y que lo prescrito cobijó hasta el 13 de agosto de 2010. Adicionalmente, las cuotas partes pensionales de enero al 13 de agosto de 2010 reclamadas respecto de los demás pensionados prescribieron, según se anotó. 3.5. En principio, el proceso de cobro coactivo debería proseguir respecto de las cuotas partes pensionales no prescritas de M.E.M.R., N.C.S. y G.N.M.C. por el periodo comprendido entre el 14 de agosto y el 30 de diciembre de 2010. Se dice que en principio, porque, de oficio, en ejercicio de lo previsto en el inciso 2º del artículo 187 del CPACA mencionado, la Sala reconocerá la prosperidad de la excepción de pago frente a tales cuotas partes pensionales, pues ya fueron canceladas por el FONCEP antes de la iniciación del proceso de cobro coactivo o con anterioridad a la adecuación del trámite conforme lo previsto en el Estatuto Tributario. En efecto, mediante la Resolución 2110 de 2012, se ordenó el pago de las cuotas partes pensionales de M.E.M.R. por el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2009 al 30 de diciembre de 2011, lo que pone de presente que el periodo de enero a diciembre de 2010, reclamado en la vía coactiva, se canceló con anterioridad a la iniciación del proceso de cobro coactivo del año 2013 (ff. 236 a 238). (…) Conforme todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda y declarará la nulidad de la Resolución 462 de 2014 con ocasión de: La prescripción de la acción ejecutiva para el recobro de las cuotas partes pensionales: (i) pagadas desde el 12 de diciembre de 1991 al 30 de marzo de 2008 a L.V., y, (ii) las pagadas entre el 1º de enero y el 13 de agosto de 2010 a J.A.B.C., M.E.M.R., N.C.S. y G.N.M.C.. Y, el pago que el FONCEP realizó a FONPRECON de las cuotas partes pensionales causadas entre el 14 de agosto y el 30 de diciembre de 2010 a J.A.B.C., M.E.M.R., N.C.S. y G.N.M.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002ARTÍCULO 8 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 INCISO 2

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

[L]a Sala observa que no se probaron gastos o expensas del proceso, ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas. Por consiguiente, no se condenará en costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01845-01(24300)

Actor: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP

Demandando: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA-FONPRECON

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (ff. 381 a 391), que determinó:

PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El Fondo de Previsión Social Del Congreso de la República (FONPRECON) expidió mandamiento de pago a través de la Resolución JCF-OFL-No. 369 del 28 de mayo de 2013 (ff. 191 a 198) por la suma de $219.753.851,42, por concepto de cuotas partes pensionales a cargo del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (FONCEP), contenidas en las liquidaciones certificadas de deuda respecto de los pensionados relacionados en dicho mandamiento de pago. La Resolución mencionada se notificó por correo certificado el 14 de agosto de 2013 (ff. 201 vto.)

El 21 de agosto de 2013, FONCEP formuló las excepciones de prescripción de la acción de cobro para...

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