SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00564-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847864850

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00564-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 4473 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 823 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634-1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00564-01




Radicado: 25000-23-37-000-2016-00564-01 (24938)

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP



SOLICITUD DE NULIDAD DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedencia. Por ser acto de trámite


La Sala se inhibirá de pronunciarse sobre la pretensión de nulidad del citado mandamiento de pago, porque conforme con el artículo 835 del ET, no es posible que se someta a control de legalidad ante esta jurisdicción, en la medida en que se trata de un acto de trámite, que no crea, modifica o extingue una obligación diferente a la que se ejecuta.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Normativa / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Ámbito de aplicación / SUSPENSIÓN DE INTERESES MORATORIOS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE – Normativa / SUSPENSIÓN DE INTERESES MORATORIOS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE – Término


La Sala advierte que, el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario se profirió con carácter de norma especial, solamente para asuntos tributarios. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1066 de 2006, se dispuso que «[l]as entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario» (art. 5). La citada ley se reglamentó con el Decreto 4473 de 15 de diciembre de 2006, que en su artículo 5 dispuso: «[l]as entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita». Es preciso mencionar que la Ley 1066 de 2006 surgió ante la falta de regulación del cobro de cartera a favor de las entidades estatales, lo que llevó al Gobierno Nacional a presentar el proyecto de Ley 296 de 2005, con el fin de «brindar un marco legal que permitiera a los servidores públicos encargados del manejo y recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público, adelantar su gestión de forma más eficiente y a su vez establecer los mecanismos necesarios para flexibilizar, facilitar y mejorar su función». (…) Es decir, a partir de la Ley 1066 de 2006, todas las entidades públicas dotadas de jurisdicción coactiva, para el cobro de los créditos a su favor, deben aplicar el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Título VIII del Estatuto Tributario (artículo 823 y siguientes), o el de las normas a las que este remita, aun cuando la fuente de la obligación, objeto de cobro, no sea de naturaleza tributaria. Así lo ha precisado la Sala, al señalar que «en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las normas del Estatuto Tributario que regulan el cobro coactivo son aplicables no solo para hacer efectivas las obligaciones fiscales, sino también todo tipo de obligaciones a favor de las entidades públicas (…)» que consten en un título que preste mérito ejecutivo. (…) El artículo 634-1 del ET, vigente para la época de los hechos, era del siguiente tenor literal: «SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva». Teniendo en cuenta el estudio que antecede, en relación con la unificación del procedimiento de cobro coactivo a partir de la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006, se concluye que CORPOGUAVIO está sometida a lo señalado en el artículo 5 de la citada ley, hecho no controvertido y, por ende, para hacer efectiva la obligación a su favor, proveniente de una sanción ambiental, debía seguir en su integridad el procedimiento de cobro coactivo descrito en el Estatuto Tributario (artículos 823 y s.s.), lo que no supone la aplicación del artículo 634-1 del citado ordenamiento, como lo pretende la parte actora, porque esa norma no quedó incluida con la remisión ordenada en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. La Sala insiste en que, a partir de la vigencia de la citada norma, la unificación del procedimiento de cobro coactivo para todas las entidades públicas que estén investidas de jurisdicción coactiva, se sujeta a lo dispuesto en los artículos 823 y s.s. del ET, incluidas las normas a las que este remita, razón por la cual, en este caso, a CORPOGUAVIO no se le puede exigir que en el proceso de cobro coactivo adelantado contra la EAAB – ESP, aplique disposiciones ajenas al procedimiento descrito en el Título VIII de dicho estatuto. Lo expuesto, resulta suficiente para acceder al recurso de apelación interpuesto por CORPOGUAVIO y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, porque la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. En conclusión: (i) la Sala se inhibirá para proferir decisión de fondo en relación con la pretensión de nulidad del Auto No. 001 de 15 de mayo de 2015 (mandamiento de pago), proferido por el S. General de CORPOGUAVIO y (ii) revocará la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006ARTÍCULO 5 / DECRETO 4473 DE 2006ARTÍCULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 823 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634-1


CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[A] la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00564-01(24938)


Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP


Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL GUAVIO – CORPOGUAVIO



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, que dispuso:


«Primero: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución nro. 002 del 16 de julio de 2015 y resolución nro. 003 del 22 de septiembre de 2015, en el sentido de declarar probada la excepción de pago parcial, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Segundo: ORDENAR a la demandada, para que de aplicación al art. 634-1 del E.T. conforme lo dispuesto en esta providencia.


Tercero: Negar las demás pretensiones de la parte actora.


Cuarto: Sin condena en costas.


(…)».




ANTECEDENTES


Mediante la Resolución No. 303 de 4 de abril de 20032, recurrida y resuelta con la Resolución No. 953 de 3 de diciembre de 20033, la Corporación Autónoma Regional del Guavio, en adelante, CORPOGUAVIO, le impuso sanción ambiental a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP, en adelante, EAB, por la suma de $1.080.554.756.


Con fundamento en los anteriores actos administrativos, el S. General de CORPOGUAVIO profirió el Auto No. 001 de 15 de mayo de 2015, por medio del cual se libró mandamiento de pago por la vía administrativa coactiva en contra de la EAB (Hoy EAAB), por $1.080.554.756, más los intereses que se causen desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando ésta sea cancelada conforme lo disponen los artículos 634, 635 y 867-1 del ET4.


Contra el citado mandamiento de pago la EAAB propuso la excepción de pago de la obligación, porque el 31 de marzo de 2015 pagó la suma de $1.080.554.756, que corresponde al monto señalado en el título ejecutivo5.


Mediante el Auto No. 002 de 16 de julio de 2015, el S. General de CORPOGUAVIO: (i) aceptó la excepción de pago parcial propuesta por la EAB, (ii) ordenó la aplicación del artículo 1653 del Código Civil, sobre imputación del pago de intereses y (iii) ordenó seguir adelante con la ejecución y con el remate de los bienes embargados y secuestrados, si los hubiese, por el saldo pendiente, de acuerdo a la liquidación adjunta del capital más los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación6. En la citada liquidación consta como saldo a pagar por capital $1.080.554.756 y $3.679.765.000 por concepto de intereses a 31 de marzo de 2015.


El 28 de agosto de 2015, la EAAB interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, por considerar que CORPOGUAVIO, al liquidar la obligación, no tuvo en cuenta el artículo 634-1 del ET, que se refiere a la suspensión de los intereses moratorios7.


Por medio del Auto No. 003 de 22 de septiembre de 2015, el S. General de CORPOGUAVIO resolvió el recurso de reposición interpuesto por la EAAB, en el sentido de no reponer el auto por el que se aceptó la excepción de pago parcial de la obligación8.


El 18 de diciembre de 2015, el S. General de CORPOGUAVIO expidió el Auto No. 006, por el que se corrigen, entre otros, los autos Nos. 001 de 15 de mayo de 2015, 002 de 16 de julio de 2015 y 003 de 22 de septiembre de 2015, citados con anterioridad, por presentar un error numérico en relación con el NIT de la empresa ejecutada.




DEMANDA


La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ, ESP...

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