SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00718-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849713303

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00718-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 685 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 64 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 145 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 146 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016– ARTÍCULO 288 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00718-01

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Configuración / IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Declara fundado

La Magistrada S.J.C.B. manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. Para integrar el cuórum necesario para resolver el impedimento manifestado, se sorteó y designó como C. al doctor E.G.C., quien aceptó la designación. ntegrado el cuórum en los términos descritos, la Sala constata que la Magistrada S.J.C.B. conoció del proceso en primera instancia de modo que está probado el impedimento manifestado. Por consiguiente, se declara fundado el impedimento y se le separa del conocimiento del presente asunto. Con todo, compuesta la Sala con el conjuez, existe cuórum para decidir.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Procedencia / ACTO DE EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Naturaleza / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Eventos / NOTIFICACIÓN OPORTUNA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración / FUNDAMENTO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Requerimiento especial y no el emplazamiento para corregir

El artículo 685 del Estatuto Tributario establece que el emplazamiento para corregir procede cuando la administración tiene “indicios” sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, para que, dentro del mes siguiente a su notificación, el contribuyente corrija la declaración, si lo considera pertinente. Dicho acto no es vinculante para el contribuyente puesto que el mismo artículo señala que “la no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna”. El emplazamiento para corregir es un acto facultativo de la administración que no resulta indispensable en el proceso de determinación del tributo y procede cuando existen indicios de inexactitud en la declaración privada. (..) Así pues, a partir de unos hechos conocidos, con fundamento en los soportes allegados por la demandante en la contestación al requerimiento ordinario de información y las normas que regulan las deducciones y el descuento tributario declarados por la actora, la DIAN dedujo que la declaración de la actora presentaba inexactitudes en relación con el descuento tributario y las deducciones declaradas por el año gravable 2008 y con fundamento en el artículo 685 del E.T, solicitó a la actora la corrección de la declaración. No prospera el cargo. (…) Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes para la época de los hechos en discusión, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «…dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial». Por su parte, el artículo 706 ibídem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir». En el caso concreto, 8 de abril de 2009, OFIPARTES S.A. presentó la declaración de renta por el año gravable 2008 en la que liquidó un saldo a pagar de $192.150.000. El plazo que tenía la demandante para declarar por esa vigencia vencía el 13 de abril de 2009, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 4680 de 2008. Por lo tanto, el plazo que tenía la DIAN para notificar el requerimiento especial vencía el 13 de abril de 2011. De acuerdo con lo precisado, el emplazamiento para corregir, notificado el 7 de abril de 2011 es válido. Por tanto, se suspendió el término para notificar el requerimiento especial por un (1) mes, es decir, que ese término se extendió hasta el 13 de mayo del mismo año. Dado que el requerimiento especial se notificó el 10 de mayo de 2011, dicha notificación fue oportuna. (…) Cabe advertir que con fundamento en el artículo 703 del E.T, la liquidación oficial de revisión tuvo como fundamento el requerimiento especial, no el emplazamiento para corregir, como lo sostiene la actora, pues, por lo demás, dicho emplazamiento no es obligatorio, a diferencia del requerimiento especial. Estas razones son suficientes para no dar prosperidad a este cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 685 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS BAJO LA MODALIDAD DE LEASING FINANCIERO CON OPCIÓN IRREVOCABLE DE COMPRA – Normativa / ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Definición / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Requisitos. –Reiteración de jurisprudencia / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS BAJO LA MODALIDAD DE LEASING FINANCIERO CON OPCIÓN IRREVOCABLE DE COMPRA – Configuración

El artículo 158-3 del E.T establece que los contribuyentes del impuesto sobre la renta –personas naturales o jurídicas-, podrán deducir el valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de 2004. El porcentaje de la deducción era del 30% para los años gravables 2004 a 2006 y del 40% a partir del 1 de enero de 2007. Con la Ley 1430 de 2010 se prohibió hacer uso de esta deducción a partir del año gravable 2011. El artículo 158-3 del ET fue reglamentado por el Decreto 1766 del 2004, norma que señaló que los activos fijos reales productivos son “los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente” [art. 2]. Respecto a la oportunidad para solicitar la deducción, dispuso que “deberá solicitar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien” [art. 3]. Al pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 1766 del 2004, en reiterados pronunciamientos, esta Sección dio alcance al concepto de «activos fijos reales productivos» y, en ese sentido, puntualizó que no cualquier bien da derecho a la deducción especial, sino solo aquellos que reúnan las siguientes condiciones: (i) que se trate de activos fijos, en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario; (ii) que los mismos sean bienes tangibles o corporales, de conformidad con el artículo 653 del Código Civil; (iii) que dichos bienes entren a formar parte del patrimonio del contribuyente; (iv) que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del sujeto pasivo; y (v) que se deprecien o amorticen fiscalmente. Sobre el cuarto requisito para la procedencia de la deducción especial, que es el que se discute en este asunto, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que consiste en que entre «lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial, a que alude la accionante». Es decir, que el elemento determinante de la prerrogativa fiscal consiste en que el activo fijo real se involucre directamente en el proceso productivo para generar ingresos y ejercer efectos positivos en la producción y el empleo, de tal manera que el mismo ostente la calidad de bien «productivo» No acceden a la prerrogativa fiscal los activos adquiridos que no tengan relación directa y permanente con la actividad productora de renta o que no fueren indispensables para obtenerla. Con ello, quedaron excluidos los activos fijos que participan indirectamente en el proceso productivo, como muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial, y los activos incorporados que no inciden en la...

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