SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2012-00418-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710375

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2012-00418-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-41-000-2012-00418-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1045 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1054 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 44
Fecha de la decisión22 Octubre 2020


CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Vinculación del garante / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Artículo 1081 del Código de Comercio / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Configuración


[L]a S. puede arribar a las siguientes conclusiones: (i) Quedó demostrado en el plenario que para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen al fallo de responsabilidad fiscal nro. 00001 del 3 de febrero de 2012 estaba vigente la póliza de manejo de global de entidades oficiales nro. 8001000201, cuyo tomador, afianzado y beneficiario era Inravisión en Liquidación y/o Ministerio de Comunicaciones. (ii) Si bien el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal data del 6 de mayo de 2008, la vinculación de la aseguradora Colpatria S.A. como tercero civilmente responsable se produjo el 20 de agosto del mismo año. (iii) En ese sentido, la disposición que rige para el caso es el artículo 1081 del Código de Comercio por lo que el término de prescripción era de dos (2) años, y no había lugar a aplicar lo previsto por el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011, toda vez que dicha ley entró a regir el 12 de julio de 2011, esto es, cuando el fenómeno de la prescripción ya se había producido. Precisamente por ello, no es ni siquiera procedente la aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, pues ella requiere que el plazo prescriptivo se encuentre en curso. (iv) Lo dicho, en la medida en que la Contraloría tuvo conocimiento del siniestro desde el 6 de mayo de 2008, por lo tanto, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro se produjo el 6 de mayo de 2010. (v) En consecuencia, como el fallo de responsabilidad fiscal nro. 00001 fue proferido en primera instancia el 3 de febrero de 2012 y confirmado el 25 de abril del mismo año, quedando en firme el 4 de mayo de 2012, para la fecha en que se dictó es posible deducir que la acción derivada del contrato de seguro para el tercero civilmente responsable ya estaba prescrita. Así las cosas y sin ser necesario por la S. descender en los demás argumentos del recurso, se concluye que debió darse prosperidad al cargo de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro para el garante vinculado como tercero civilmente responsable. C. de lo señalado, la S. revocará la decisión del a quo y, en consecuencia, declarará la nulidad de los artículos 2 y 3 del Fallo con R.F. nro. 00001 del 3 de febrero de 2012, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro. 85112-4868904-12-2007-6-010-07, en cuanto se declaró “incorporar al presente Fallo con R.F. la póliza nro. 8001000201 de Seguro de Manejo Global de Entidades Oficiales” y “mantener como tercero civilmente responsable a SEGUROS COLPATRIA S.A”, así como del auto nro. 000345 del 25 de abril de 2012, que en lo pertinente lo confirmó.


CONTRATO DE SEGURO – Marco jurídico / CONTRATO DE SEGURO – Elementos


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1045 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1054 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 44



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00418-01


Actor: SEGUROS COLPATRIA S.A. HOY AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.


Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tesis: Es nulo el fallo de responsabilidad fiscal en cuanto ordenó mantener como tercero civilmente responsable a una compañía aseguradora pese a encontrarse prescrita la acción derivada del contrato de seguro de la póliza de manejo global a favor de entidades oficiales.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La S. procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que anuló parcialmente el artículo cuarto del fallo con responsabilidad fiscal nro. 00001 del 3 de febrero de 2012 emitido por el director de Investigaciones F.es de la Contraloría General de la República y el artículo tercero del auto nro. 000345 del 25 de abril del mismo año dictado por la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios F.es y Jurisdicción Coactiva, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Contraloría General de la República ajustar el proceso de cobro coactivo en contra de Seguros Colpatria S.A. a la suma impuesta en la sentencia.


  1. ANTECEDENTES


1.1. LA DEMANDA


La sociedad Seguros Colpatria S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 20111, presentó demanda2 en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:


[…]


"PRIMERA: Que se declaren NULOS los artículos , y del Fallo con R.F. No. 00001 del tres (3) de Febrero de dos mil doce (2.012), proferido dentro del Proceso de Responsabilidad F. No. 85112-4868904-12-2007-6-010-07, y expedido por el director de Investigaciones F.es, de la Contraloría General de la República, D.L.A.R.M., por los cuales se declaró Incorporar al Fallo con Responsabilidad F. la póliza 8001000201 de Seguro de Manejo Global Entidades Oficiales, mantener como Tercero Civilmente responsable a SEGUROS COLPATRIA S.A., por haber expedido la póliza de seguro de Manejo Global Entidades Oficiales 8001000201, en cuantía de ciento setenta y siete Millones cuarenta y dos mil seiscientos noventa y seis pesos con sesenta y un centavos ($177.042.696,61) para lo cual consignó:


(…)


SEGUNDA: Que se declare NULO el Auto No. 000345 del 25 de abril de 2012 por el cual se resolvieron un Grado de Consulta y los recursos de Apelación formulados contra el Fallo Con R.F. No. 00001 del 3 de febrero de 2012, revocándose parcialmente el artículo primero del fallo con responsabilidad fiscal No. 00001 del 3 de febrero de 2012, proferido por la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, Doctora CLAUDIA CRISTINA SERRANO EVERS, de donde determinó fallar sin responsabilidad en favor de BANCOLOMBIA S.A., confirmando en todo lo demás el Fallo con responsabilidad No. 00001 del 3 de febrero de 2012 (…).


TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores Declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, cesar toda y cualquier clase de acción en contra de mi representada SEGUROS COLPATRIA S.A. y que tenga como origen los ACTOS ADMINISTRATIVOS enunciados, como son: abstenerse de ejercer el cobro coactivo en contra de SEGUROS COLPATRIA S.A.; y en el evento de que SEGUROS COLPATRIA S.A., HAYA EFECTUADO EL PAGO DE LAS SUMAS DE DINERO A QUE FUE CONDENADA, SE ORDENE la devolución de cualquier suma de dinero que mi representada hubiere pagado con ocasión del Fallo de R.F., SE REINTEGRE su valor debidamente actualizado teniendo como sustento lo reiterado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado (…).


CUARTO: Se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.


[…]”


1.2. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación


Como normas vulneradas, se señalaron en la demanda, las siguientes:


Constitucionales: artículos 6, 29, 122 y 123.


Legales: Código Civil, artículos 1602 y 1603; Código de Comercio, artículos 1054, 1072, 1081 y 1095; Ley 610 de 2000, artículos 5 y 36; Código Contencioso Administrativo, artículos 66 y 68; Ley 153 de 1887, artículo 413.


Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera4:


1.2.1. “violación del artículo 1081 del código de comercio, en razón al desconocimiento y la falta de competencia de la Contraloría General de la República para declarar a seguros Colpatria s.a. como tercero civilmente responsable por la acaecencia de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro recogido en la póliza de seguro de manejo global entidades oficiales No. 8001000201, expedida dentro de la vigencia 1 de noviembre de 2004 al 1 de noviembre de 2005, cuyo tomador, asegurado y beneficiario fue inravisión en liquidación y/o ministerio de comunicaciones”, cargo que fue sustentado por la demandante así5:


Afirmó que como la vinculación de Seguros Colpatria S.A. al proceso de responsabilidad fiscal nro. 06-010-07 se efectuó con fundamento en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, en virtud de la celebración del contrato de seguro recogido en la Póliza de Seguro de Manejo Global Entidades Oficiales nro. 8001000201, no le eran aplicables las normas relativas a la prescripción o caducidad contenidas en la Ley 610 de 2000, ni el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y tampoco el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011, sino las que regulan el contrato de seguro contenidas en el Código de Comercio, específicamente la prevista en el artículo 1081.


Consideró que la Contraloría General de la República profirió de manera extemporánea el fallo con responsabilidad fiscal nro. 00001 del 3 de febrero de 2012, dentro del cual se tuvo como tercero civilmente responsable a Seguros Colpatria S.A., por haberse consolidado el fenómeno de la prescripción ordinaria del contrato de seguro según lo previsto por el artículo 1081 del Código de Comercio al transcurrir más de dos años entre la fecha en que se profirió el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y la...

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