SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2007-00936-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713161

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2007-00936-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-25-000-2007-00936-02
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 4 DE 19927 –ARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / DECRETO 1359 1993 / DECRETO 1293 DE 1994
Fecha06 Febrero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES PARA CONGRESISTAS / BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN –Requisitos/ RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE CONGRESISTAS / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / TOPE DE LA MESADA PENSIONAL

El régimen de transición del régimen especial previsto para los congresistas no puede extenderse a la protección de las meras expectativas de quienes no ostentaban tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994 o no se reincorporaron como tales en períodos posteriores; amén de que quien fue congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fue elegido posteriormente no tiene ninguna expectativa por consolidar y no puede adquirir derecho pensional como congresista porque no reúne el requisito de estar en servicio activo.26. Adicionalmente debe señalarse que el ex congresista reincorporado tiene derecho al reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación al amparo del régimen especial congresual con el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) haber obtenido el reconocimiento de la pensión de jubilación por cuenta de cualquier entidad de derecho público; ii) la renuncia temporal a percibir esa pensión de jubilación; iii) la nueva vinculación del ex congresista a la labor legislativa a partir del 18 de mayo de 1992; iv) por tiempo no inferior a 1 año en forma contínua o discontínua, v) el pago de los aportes correspondientes ante fonprecon, y vi) alcanzar el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación antes del 13 de julio de 1993, que es la fecha de vigencia del Decreto 1359 de 1993. Esa reliquidación está a cargo de FONPRECON y de acuerdo con las modificaciones que se imprimieron a los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, por cuenta de la sentencia C-258 de 2013, para ello debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) el ingreso básico de liquidación debe obedecer a las reglas contenidas en los artículos 21 y 36, inciso 3º, de la Ley 100 de 1993, según el caso; ii) como factores de liquidación solo aplicarán: a) aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario; b) tengan carácter remunerativo del servicio; y, c) sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; iii) el porcentaje de liquidación pensional debe corresponder al 75% del ingreso mensual promedio que devengue el congresista en ejercicio; iv) la mesada pensional no puede superar el tope o límite de 25 de SMLMV; y, v) se debe reajustar cada año según el IPC.(…) el demandado no es beneficiario del régimen especial de Congresistas dispuesto por la Ley 4ª de 1992 y sus Decretos reglamentarios, que está dirigido a quienes ostentan dicha calidad a partir de su entrada en vigencia, toda vez, que la condición de R. a la Cámara la tuvo por última vez entre el 20 de julio de 1985 y el 29 de enero de 1986, esto es, con antelación a su expedición y que con posterioridad a ello no se reincorporó a la actividad parlamentaria. Por consiguiente no le asiste derecho a que FONPRECON reconociera y liquidara su pensión en cuantía equivalente al 75% de lo que devengó durante su último año de labores en aplicación de lo previsto por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, sino que para ello debió aplicar la normatividad que anteriormente regía la concesión de su derecho pensional teniendo en cuenta que nació el 25 de febrero de 1929 y cumplió 20 años de servicio cuando laboraba para la Asamblea del Departamento del M..

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 19927 –ARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / DECRETO 1359 1993 / DECRETO 1293 DE 1994

CONMUTACIÓN PENSIONAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00936-02(0434-12)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: FRANCISCO MERILO HERRERA TARANTINO

Asunto: Conmutación pensión de excongresista

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 de 1984

  1. ASUNTO[1]

Decide la Sala[2] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B[3], que accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad del acto mediante el cual FONPRECON le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación.

Para efectos de hacer más comprensible lo acontecido dentro del presente proceso a continuación la Sala resumirá los aspectos puntuales de la primera instancia.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones[4].

1. FONPRECON presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra la Resolución 01357 del 14 de diciembre de 1995 a través de la cual esa entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al demandado, quien disfrutaba de una pensión de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales mediante la Resolución 05689 del 22 de octubre de 1990.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que el demandado no tiene derecho a ser afiliado a FONPRECON, ni a beneficiarse de la conmutación de la pensión de jubilación ordenada por el acto acusado y que en consecuencia se le condene a reintegrar el mayor valor que percibió por concepto de mesadas pensionales reconocidas por esa entidad previsional.

Hechos[5].

3. En su demanda, FONPRECON refirió que el Instituto de los Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al demandado a través de la Resolución 05689 del 22 de octubre de 1990.

4. Expuso, que el 17 de mayo de 1994 el accionado presentó una petición para afiliarse al ente previsional del congreso y para que dicha entidad asumiera el pago de su derecho pensional, dada su condición de ex congresista, la cual fue resuelta favorablemente a través del acto acusado que le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1º de enero de 1994 en cumplimiento de lo previsto por la Ley 4ª de 1992[6] y el Decreto 1359 de 1993[7].

5. Adujo que FONPRECON acorde con lo establecido por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003[8] y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003 de manera oficiosa detectó la improcedencia de asumir este tipo de pensiones y pagar el reajuste pensional del accionado, al no acreditar los requisitos establecidos para ello en la Ley 19 de 1987[9]; concernientes a renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación reconocida y acreditar un lapso de vinculación al Congreso y de aporte a dicho ente previsional no inferior a un año en forma continua o discontinua.

Normas vulneradas y concepto de violación[10].

6. La parte actora cimentó su demanda en los artículos 1º de la Ley 19 de 1987; 4º, 8º y 17 del Decreto 1359 de 1993; 3º del Decreto 1293 de 1994; y 11 del Decreto 816 de 2002, señalando que el acto acusado fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse por cuanto el actor no acreditó los requisitos previstos en la Ley 19 de 1987 para la conmutación pensional y por ello el ente previsional del congreso no era el responsable de asumir su pago.

Contestación de la demanda[11].

7. El accionado por conducto de su apoderado oportunamente contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, indicando que el acto acusado se expidió en cumplimiento de lo previsto por la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 que establecen el régimen especial de pensiones de los Senadores y R.s a la Cámara, por lo que en su sentir, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

La sentencia de primera instancia[12].

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