SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-01228-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713202

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-01228-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha23 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
Número de expediente25000-23-15-000-2020-01228-01

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE DESACATO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar cumplimiento de sentencia emitida por la Corte Constitucional

Como se tiene que, mediante las sentencias T-388 de 2013 y T- 762 de 2015, se declaró el estado de cosas inconstitucionales en materia carcelaria y el cumplimiento y seguimiento de las ordenes allí impartidas se encuentran a cargo de determinados entes, resulta dable para la Sala concluir que los aquí accionantes contaban con el incidente de desacato en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales deprecados en esta acción constitucional, tales como la vida, dignidad humana, salud, comunicación y alimentación, pues ello involucra el cumplimiento de las ordenes generales impartidas en los numerales 25 y 26 , entre otros, del ordinal vigésimo segundo de la sentencia T- 762 de 2015, lo cual hace improcedente la demanda de la referencia, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es propio de esta acción. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el accionante dentro de la acción de tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el fallo proferido en su caso, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Este último, además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden y no lo hizo. (…) Así las cosas, como los fundamentos de la demanda de tutela de la referencia están encaminados a obtener el cumplimiento de la ordenes generales impartidas en el fallo T-762 de 2015, que reiteró lo dispuesto en la sentencia T-388 de 2013, soportada en un estado de cosas inconstitucionales, asunto que en su base hace prueba de una condición sistémica y permanente de la afectación de los derechos fundamentales de la población carcelaria, para la Sala no hay duda que se debe declarar improcedente esta acción constitucional frente al amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad, salud, comunicación y alimentación, no solo por carecer del requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes cuentan otro mecanismo idóneo y oportuno para la protección de sus derechos deprecados, tal como lo es el incidente de desacato, que por demás se constituye en el elemento idóneo y articulador de la acción estatal en procura de la superación del estado antes indicado, que reclama una acción univoca, eficiente y proyectada en los diferentes campos de acción necesarios para superar la grave situación de afectación de la población carcelaria, aspecto que, incluso, se proyecta sobre los jueces constitucionales de tutela, para que en las hipótesis que se imponga su intervención, y solo en estas, lo hagan conforme a los parámetros definidos por la Corte Constitucional, así como los planes, proyectos, programas y medidas adoptadas por los entes judiciales encargados de su cumplimiento y verificación

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01228-01 (AC)

Actor: ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS

Se decide la impugnación instaurada por la parte actora y el Ministerio de Justicia y del Derecho contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, dictada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente al amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

Los señores O.A.L., H.S.B., P.A.C., R.P., J. de la Cruz Vela Apolo, C.G.R. y C.C.[1] (personas privadas de la libertad y recluidas en la estructura 1 del Complejo Penitenciario y C.M. de Bogotá -la Picota-) presentaron demanda de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Nacional de Salud, el Congreso de la República, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Fiscalía General de la Nación, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Personería de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, el Complejo Penitenciario y C. de Bogotá -la Picota-, COBOG, la Unidad de Servicios Penitenciarios -USPEC-, la Sala Especial de seguimiento de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y C., la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la empresa Servi Alimentar S.A.S, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, salud, petición, comunicación y alimentación.

Según se narra en la demanda, los accionantes se encuentran recluidos en la estructura 1 del Complejo Penitenciario y C. Metropolitano de Bogotá -La Picota-, en condición de hacinamiento, toda vez que en ese establecimiento carcelario se encuentran alojados 5.066 presos, a pesar de que allí solo hay 812 celdas, las cuales no cuentan con camas, ni baño, lo que ha llevado a que los reclusos duerman en los pasillos y en los baños comunales, todo lo cual les impide dormir en la noches y pasar incomodidades, situación que, aseguraron, incumple con lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, por medio de las cuales se declaró el estado de cosas inconstitucionales de las cárceles.

Aunado a eso, dijeron que la Unidad de Servicios Penitenciarios -USPEC- no les entrega elementos para realizar el aseo general de las áreas de reclusión, ni de aseo personal. Además, que no cuentan con agua potable para el permanente lavado de manos que requiere la emergencia sanitaria generada por el COVID 19, así como tampoco con elementos de bioseguridad como tapabocas, jabón, gel antibacterial, etc., todo lo anterior, aunado a que no se han superado otras enfermedades al interior de la cárcel, tales como paperas, tuberculosis, viruela, varicela y leptospirosis.

Indicaron que no cuentan con una unidad de salud básica y que el lugar en el que se presta el servicio no tiene un acceso adecuado para personas con discapacidad o adultos mayores. Así mismo, refieren que no tienen un área de atención a urgencias, ni tampoco contacto con personal médico, razón por la cual se les dificulta acceder a citas médicas, inclusive los que tienen EPS.

Manifestaron que la alimentación que se les da es insuficiente y, aunado a ello, presenta falta de higiene, mala calidad y escaso valor nutricional. Afirmaron que todo lo anotado en cuanto alimentación se presenta igualmente con la dieta nutricional de los que están enfermos de diabetes o hipertensión, es decir, que no se cumple con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 65 de 1993.

Por otra parte, señalaron que los operativos y requisas por parte de bachilleres o auxiliares de policía son extralimitados, pues, en ocasiones, no cuentan con la supervisión de un superior, tal como lo dispone el artículo 2.2.1.4.4.1 del Decreto 1069 de 2015, ni tampoco con vigilancia de la Procuraduría General de la Nación, cuando dichos procedimiento se hacen entre 6 am y 6 pm, máxime que los exponen a un alto riesgo de contagio del COVID 19, por cuanto ese personal no cuenta con los elementos de bioseguridad.

En cuanto a las visitas, afirmaron que no hay espacios aptos para recibirlas y que garanticen la higiene y la privacidad de las personas, además, fueron suspendidas por la urgencia carcelaria, situación que afecta la resocialización. Aunado a ello, no hay suficientes teléfonos y el servicio es prestado por una empresa llamada “PREPACOL SAS”, la cual vende el minuto a $227 pesos, incurriendo en monopolio y usura y ahora cobra un gravamen mensual de $1.350 pesos, todo lo cual va en detrimento de lo establecido en la sentencia T-276 de 2017.

Asimismo, pusieron de presente que no cuentan con un mecanismo efectivo para enviar peticiones al director del COMEB y que las que se reciben no cumplen con el trámite previsto en la Ley 1755 de 2015.

Hicieron referencia a una petición presentada al Presidente de la República, el 22 de marzo de 2020, la cual, aseguraron, no había sido...

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