SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00850-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755117

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00850-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00850-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Junio 2021
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 319 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397
Fecha de la decisión11 Junio 2021

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- F.ía General de la Nación y la R.J..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.M.F.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.R.S.C.P. y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.J.O.S.G..

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[A] la luz del examen que sobre tal normativa hizo la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, el estudio de la responsabilidad en esta materia se funda en primer lugar en i) el daño antijurídico entendido como el menoscabo de un interés amparado por el derecho, que el afectado con el mismo no está obligado a soportar y, ii) en la imputación, distinguida como la posibilidad de atribución jurídica al Estado, de este menoscabo. (…) En consonancia con lo anterior y sin perder de vista, lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, donde concluyó que el artículo 90 de la Carta Política no estableció un régimen de imputación específico para atribuir al Estado la responsabilidad por el hecho de la privación de la libertad, es posible considerar que la metodología adecuada para abordar el estudio de la responsabilidad en estos eventos es la siguiente: (i) como punto de partida, habría lugar a identificar la existencia del daño; (ii) posteriormente, corresponde determinar si la medida restrictiva de la libertad supera el análisis de legalidad, bajo una óptica subjetiva; (iii) de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad podría analizarse bajo un régimen objetivo, cuando el caso particular admita este estudio (daño especial); (iv) debiéndose en todos los casos, verificar la conducta de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, con independencia del régimen de imputación acogido por el juez administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.J.F.R.C.; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.V.N.M..

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTORSIÓN / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / PRINCIPIO DE LA NO AUTOINCRIMINACIÓN / DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a privación injusta de la libertad como daño susceptible de reparación será atribuible al Estado cuando la actuación de la autoridad judicial sea su causa jurídica. En este análisis de imputación, se exonerará a la entidad estatal de responsabilidad patrimonial cuando la privación de la libertad tenga como causa exclusiva la actuación dolosa o gravemente culposa de la víctima, como lo contempla el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. (…) A partir del precepto que de manera privativa regula esta causal eximente de responsabilidad, el nexo causal que pudiera existir entre el daño, entendido como la privación de la libertad y la actuación de la autoridad que preventivamente dispuso tal limitación, resulta derruido si el afectado directo con la privación propició con su conducta dolosa o gravemente culposa la medida restrictiva de la libertad. (…) A su vez, se ha considerado por esta Corporación, que el comportamiento del afectado directo con la privación de libertad exonerará de responsabilidad al Estado, cuando: i) constituya causa exclusiva del daño; ii) la conducta desplegada por la víctima sea determinante, es decir, apta para producir el resultado dañoso o sea esta la causa adecuada; iii) resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada, iv) además de estar revestido este comportamiento, de dolo o culpa grave. (…) En la determinación del elemento subjetivo del hecho de la víctima contemplado por la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia contencioso administrativa ha acudido a un modelo de comportamiento exigido al administrado en situaciones fácticas similares, al desempeño debido de las funciones encomendadas a un servidor público, a las definiciones que del dolo y las especies de culpa ofrece el artículo 63 del Código Civil, a un comportamiento procesal ajustado a la obligación de colaboración con la administración de justicia, para revisar en cada caso concreto, si el afectado con la privación de la libertad al desatender estos parámetros incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa con incidencia directa en el daño que predica como antijurídico. (…) Para la Sala, la conducta procesal objeto de reproche es aquella que de manera dolosa o gravemente culposa desconoce el deber de todo ciudadano de colaborar con la administración de justicia y tiene incidencia en la imposición de la medida restrictiva de la libertad. En efecto, hay casos donde la conducta procesal de la víctima al interior de la actuación penal seguida en su contra, es la que propicia la imposición de la medida restrictiva de la libertad, como el incurrir en contradicciones al rendir su versión de los hechos u ocultar información relevante para esclarecer la investigación. (…) Conviene precisar, que no puede ser objeto de reproche, el ejercicio legítimo de la garantía constitucional de no incriminación, que a su vez integra el derecho de defensa (…). Así, aquella conducta de la víctima, determinante y exclusiva en la imposición de la medida restrictiva de la libertad exonerará de responsabilidad a la entidad estatal, pues no puede atribuírsele jurídicamente, el daño concernido a la privación del derecho a la libertad del demandante, cuando fue el mismo actor, al desplegar una conducta revestida de dolo o culpa grave desde el punto de vista civil, quien lo propició.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima de como causal eximente de responsabilidad, consultar providencias de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.A.E.H.E.; de 11 de diciembre de 2002, Exp. 13818, C.M.E.G.G.; de 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, C.M.F.G.; de 10 de febrero de 2021, Exp. 42820, C.R.P.G.. Acerca de la valoración de la conducta gravemente culposo o dolo de la víctima en la comisión de la conducta, consultar providencias de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.M.E.G.G.; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.M.F.G.; de 13 de mayo de 2009, Exp. 17188, M.R.S.B.; de 11 de julio de 2013, Exp. 27463, C.E.G.B.; de 11 de diciembre de 2015, Exp....

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