SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-02088-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755411

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-02088-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-02088-01
Normativa aplicadaDECRETO 1694 DE 2013 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 815-2 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 1694 DE 2013 – ARTÍCULO 5 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / CONCEPTO DIAN 40884 DE 4 DE JULIO DE 2013 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / DECRETO 1694 DE 2013 – ARTÍCULO 4 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / DECRETO 1694 DE 2013 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2016-02088-01 (24331)

Demandante: Dow Agrosciences de Colombia S.A.


SUSPENSIÓN DEL PROCESO PORQUE LA SENTENCIA DEPENDE NECESARIAMENTE DE LO QUE SE DECIDA EN OTRO PROCESO – Alcance / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Reanudación / PRESUPUESTOS PROCESALES PARA DICTAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Cumplimiento


[L]a Sala advierte que, mediante auto del 11 de agosto de 2020, se suspendió por prejudicialidad el proceso, hasta que quedara ejecutoriada la sentencia que diera fin al proceso de nulidad simple contra el último aparte del numeral 2° del artículo 4 del Decreto 1694 de 2013, toda vez que la decisión que se tomara en este caso concreto dependía de lo resuelto en ese proceso. En la medida en que la circunstancia que dio lugar a la suspensión de este proceso desapareció con la expedición y ejecutoria de la sentencia del 26 de noviembre de 2020, se decretó su reanudación mediante auto del 26 de marzo de 2021. En esos términos, la Sala considera que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales para dictar sentencia de segunda instancia.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1694 DE 2013ARTÍCULO 4 NUMERAL 2


DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL – Ineficacia / INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL - Efectos jurídicos / INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL - Excepción. Agentes de retención que tengan un saldo favor que pueda compensarse con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención / AGENTE RETENEDOR QUE SOLICITA A LA DIAN LA COMPENSACIÓN DEL SALDO A FAVOR CON EL SALDO A PAGAR DETERMINADO EN LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN – Término / TÉRMINO CON EL QUE CUENTA EL AGENTE RETENEDOR PARA ELEVAR SOLICITUD A LA DIAN SOBRE LA COMPENSACIÓN DEL SALDO A FAVOR CON EL SALDO A PAGAR DETERMINADO EN LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN – Momento en el que inicia el término / DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL – Reiteración de jurisprudencia / EFICACIA DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADA SIN PAGO TOTAL – Condiciones / FENÓMENO DE LA CONFUSIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1724 DEL CÓDIGO CIVIL – Inaplicación / MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE DECLARAR Y PAGAR DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES A LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO – Configuración / MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE DECLARAR Y PAGAR DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES A LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO – Efectos jurídicos. Pérdida automática del beneficio de conciliación contenciosa administrativa


Para resolver el primer cargo, preciso es remitirse al artículo 580-1 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos en discusión: «Artículo 580-1.- Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare». (Subrayado de la Sala). Con base en esta disposición, es claro que la eficacia de las declaraciones de retención en la fuente está sujeta al pago total de las mismas. Por lo tanto, si el agente retenedor presenta una declaración de retención sin pago ésta será ineficaz y, en consecuencia, quedará incurso en una omisión de su deber de declarar y pagar la retención en la fuente. Lo anterior, a menos que posea un saldo a favor que pueda compensarse con el saldo a pagar liquidado en la declaración de retención en la fuente. En ese evento, tal y como lo señaló la Sala en la Sentencia del 13 de mayo de 2021 (exp. 23924, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), «la normativa fiscal exige que: i) la solicitud de compensación se registre dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración de retenciones; ii) el saldo a compensar sea igual o superior al determinado en la declaración de retención y se genere antes de su presentación y, iii) la compensación sea autorizada por la Administración, pues, de lo contrario, no producirá efecto legal alguno, sin que se requiera de la expedición de un acto que así lo declare». (Subrayado de la Sala). En esas condiciones, para que una declaración de retención en la fuente presentada sin pago total se entienda eficaz, no sólo es necesario que el agente de retención sea titular de un saldo a favor igual o superior a 82.000 UVT susceptible de ser compensado con el saldo a pagar registrado en la declaración, sino que, además, se requiere que el agente de retención eleve una solicitud de compensación del saldo a favor ante la DIAN dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la declaración presentada sin pago total, porque así lo exige el propio artículo 580-1 del ordenamiento tributario. Sobre este punto, es oportuno aclarar, tal y como lo ha hecho la Sala en oportunidades anteriores «el artículo 815-2 del ET, que permitía la compensación de oficio, fue derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, de manera que, para el caso concreto, dicha norma no se encontraba vigente». En esa medida, no es de recibo la aplicación del fenómeno de la confusión previsto en el artículo 1724 del Código Civil, puesto que no basta con ser titular de un saldo a favor para que las acrecencias fiscales se entiendan pagadas, sino que es necesario solicitar su compensación con tales acreencias y obtener la expresa autorización de la Administración en tal sentido. En el presente caso, está probado que el 15 de mayo de 2014 vencía el plazo para que la actora presentara la declaración de retención en la fuente correspondiente al 4 período del año 2014 y, si bien la actora presentó tal declaración en esa fecha, lo cierto es que lo hizo sin pago total, pues sólo efectuó un pago parcial por $54.978.000, a pesar de haber liquidado un saldo total a pagar de $468.562.000. También está acreditado que la demandante no solicitó a la DIAN la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar liquidado en la declaración de retención en la fuente por el bimestre estudiado, dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de esa declaración, de ahí que el denuncio privado es ineficaz sin necesidad de un acto administrativo que así lo declare. En efecto, nótese que, en el recurso de apelación, la misma demandante aceptó que el pago de la declaración «finalmente no se dio por compensación», toda vez que el 9 de junio de 2014, llevó a cabo el pago total de la declaración, liquidando intereses moratorios y sanciones, es decir, por fuera del término legal establecido para el efecto. Lo anterior implicó que la demandante incurriera en mora en el pago de la retención en la fuente a su cargo, pues según el artículo 634 del Estatuto Tributario «los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago» (Subrayado y énfasis de la Sala). Al haber incurrido en mora en el pago de retenciones en la fuente dentro de los dos años siguientes a la fecha de los acuerdos conciliatorios celebrados el 9 y el 23 de septiembre de 2013, y no haber solicitado la compensación del pago a favor dentro del término previsto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, la demandante perdió de manera automática el beneficio consagrado en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, tal y como lo declararon los actos demandados y lo confirmó la sentencia apelada.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 580-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 815-2 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147


AGENTES DE RETENCIÓN QUE SE ACOGEN A LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA Y QUE DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA CONCILIACIÓN INCURRAN EN MORA EN EL PAGO DE RETENCIONES EN LA FUENTE – Efectos jurídicos / OCURRENCIA DE LA MORA Y LA PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE LOS BENEFICIOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 147 DE LA LEY 1607 DE 2012 – Procedencia del recurso de reposición / PÉRDIDA AUTOMÁTICA DEL BENEFICIO DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Reiteración de jurisprudencia / PÉRDIDA AUTOMÁTICA DEL BENEFICIO DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Consecuencia jurídica


[L]a Sala observa que el parágrafo 2° del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 establece que los agentes de retención que se acojan a la conciliación contencioso administrativa y que dentro de los dos años siguientes a la fecha de la conciliación incurran en mora en el pago de retenciones en la fuente, perderán de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR