SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00680-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254908

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00680-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 40 / DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2021 - ARTÍCULO 1 / DERECHO 1069 DE 2015 / DECRETO 1167 DE 2016 – ARTÍCULO1
Fecha27 Agosto 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-15-000-2021-00680-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – No fue convocada porque presuntamente operó la caducidad del medio de control / ASUNTO NO SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Por la presunta caducidad del medio de control / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Se expidió la constancia respectiva de que el asunto no podía ser conciliable / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ESTUDIO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Corresponde al juez natural / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Su definición corresponde al juez natural / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Obtener un pronunciamiento frente al cómputo de la caducidad del medio de control / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – Para decidir un asunto propio del juez natural / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El señor [R.A.M.P.] adujo que la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no tuvo en cuenta la suspensión del término de caducidad del medio de control de reparación directa contenida en el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2021, razón por la cual no convocó la audiencia de conciliación extrajudicial solicitada, como lo prevé el Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y el Derecho 1069 de 2015, ni expidió la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad. Revisadas las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que en la decisión del 21 de junio de 2021 se declaró que el asunto no era susceptible de conciliación y se expidió la constancia a la parte convocante para acudir ante esta jurisdicción, con fundamento en que el medio de control estaba caducado. (…) Con claridad sobre tal aspecto, la S. anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó el amparo de tutela deprecado, por las siguientes razones: El artículo 1° del Decreto 1167 de 2016, que modificó el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015, en relación con los asuntos no susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, dispuso: (…) Las aludidas normas permiten colegir que la autoridad demandada actuó conforme a derecho, dado que estaba facultada para declarar que el asunto puesto a su conocimiento no era susceptible de conciliación por haber operado la caducidad, supuesto que, a su turno, le impedía tramitar la audiencia de conciliación entre las partes y le imponía la obligación de expedir la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, como en efecto ocurrió. Así las cosas, al margen de la decisión adoptada por el agente del Ministerio Público, la S. advierte que la parte demandante está habilitada para plantear en sede judicial sus pretensiones de reparación directa y exponer, si a bien lo tiene, las razones por las que estima que en este caso no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que es el juez quien debe verificar si efectivamente se cumple o no dicho presupuesto. Cabe aclarar que el actor insistió que su petición «nada tiene que ver con la declaración del fenómeno de caducidad», sino que «busca el respeto de las formas propias del juicio que regulan el servicio de conciliación extrajudicial (…), observando los términos de suspensión». Sin embargo, lo cierto es que en el fondo dicha pretensión está inequívocamente encaminada a obtener del juez de tutela un pronunciamiento frente al cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con la suspensión de términos establecida en el Decreto Legislativo 564 de 2020, pero hacerlo, como acertadamente señaló el Tribunal a quo, representaría una intromisión en las competencias del juez natural, quien es el encargado de verificar en cada caso particular si se cumplen o no los presupuestos procesales del medio de control. Con todo, se precisa que, si la inconformidad del actor se centra en la negativa para intentar conciliar sus pretensiones con la Secretaría del Hábitat del Distrito de Bogotá, en la primera etapa del proceso judicial, esto es, la audiencia inicial, al juez le corresponde invitar a las partes a acordar sus diferencias, según lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, oportunidad en la que puede proponer sus fórmulas de arreglo. En ese contexto, dado que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor [R.A.M.P], se impone confirmar la decisión de primera instancia, que denegó la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 40 / DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2021 - ARTÍCULO 1 / DERECHO 1069 DE 2015 / DECRETO 1167 DE 2016 – ARTÍCULO1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00680-01(AC)

Actor: R.A.M.P.

Demandado: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 22 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. B, que denegó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 8 de julio de la presente anualidad, el señor R.A.M.P., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados porque no se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial, con el argumento de que el medio de control de reparación directa había caducado. Formuló la siguiente pretensión:

Que de manera urgente y definitiva se reconozca la vulneración flagrante a las formas propias del juicio que integra el derecho fundamental al debido proceso, y (…) se ordene al señor Procurador 127 II Judicial delegado para Asuntos Administrativos de la Procuraduría imprimir trámite a la petición de conciliación extrajudicial conforme (…) al artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El 19 de marzo de 2021, los señores R.A., W., E. y B.M.P. promovieron solicitud de conciliación prejudicial del medio de control de reparación directa respecto de la Secretaría de Hábitat del Distrito de Bogotá, en la cual indicaron que se les causaron unos daños antijurídicos «materializados durante el proceso de liquidación forzosa ordenada (…) mediante Resolución 512 del 6 de mayo de 2014, que terminó con la firmeza de la resolución que ordenó la cancelación de la matrícula conforme al Decreto 2555 de 2010», lo que ocurrió el 14 de enero de 2019.

El 20 de mayo de 2021, la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá señaló que la parte convocante tuvo certeza del daño alegado en la fecha mencionada y, por ende, el término de caducidad se extendió hasta el 15 de enero de 2021; sin embargo, con ocasión de la pandemia por COVID-19, el plazo de los dos años para presentar el medio de control de reparación directa se suspendió entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020.

Así pues, precisó que la solicitud de conciliación debió radicarse hasta el 15 de enero de 2021, fecha en la que «ya se habían levantado los términos de caducidad del medio de control», pero la petición solo se elevó el 19 de marzo de 2021, sin que se hubiera acreditado alguna circunstancia particular que les impidiera iniciar el trámite de conciliación oportunamente.

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