SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00682-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183557

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00682-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00682-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / COMPAÑÍA DE SEGUROS / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

En adición a la nulidad de los actos administrativos que impusieron la multa al contratista de obra, y como un asunto separado de esa discusión, la demandante pretendió que se declarara la nulidad del contrato de obra por causa ilícita (pretensión sexta) y, como consecuencia de ella, pidió la declaratoria de la nulidad del contrato de seguro instrumentado en la póliza 00013748 que garantizaba el contrato 072 de 2008. […] No hay duda de que la Compañía de Seguros está legitimada para demandar los actos contractuales proferidos por la entidad C. que le imponen obligaciones patrimoniales en su condición de garante del Contratista, razón por la cual la Sala se pronunció sobre su petición de anulación de la multa; y tampoco habría duda de su legitimación para demandar la nulidad del propio contrato de seguro en su condición de parte en el mismo. No ocurre lo propio frente a la posibilidad de solicitar la anulación del contrato de obra del cual dicha compañía no es parte. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, norma vigente para la época de la presentación de la demanda, la facultad de pedir la nulidad de un contrato estatal estaba limitada a las partes, el Ministerio Público y a >, punto en el cual lo primero a precisar es que ese interés debe ser pecuniario o patrimonial y no corresponde al interés que cualquier persona podría tener en que los contratos del Estado se ajusten a la legalidad. A diferencia de lo que ocurre con los actos administrativos frente a los cuales la ley consagra la acción pública de simple nulidad que le permite a cualquiera impetrarla sin demostrar un interés directo, en el caso de los contratos la ley restringe la posibilidad de solicitarla a las partes, al Ministerio Público (que obra en interés de la sociedad) y a los terceros que acrediten interés directo. La demostración del interés directo implica acreditar que la celebración el contrato cuya anulación se impetra le generó al demandante una afectación patrimonial.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 32

FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

El recuento anterior muestra que el IDU ejerció la facultad de multar al contratista incumplido atendiendo las circunstancias vigentes al tiempo que expidió los actos; esto, es teniendo en cuenta que, en ese momento, se presentaban las circunstancias fácticas que justificaban la imposición de esta sanción. Y la legalidad de tales actos no se ve afectada porque luego de su expedición el contratista hubiese cedido el contrato, pues no puede considerarse que dicha cesión eliminara los supuestos fácticos que determinaron la imposición de la multa. […] La cesión del Contrato de Obra no libera al contratista incumplido que cede el contrato del cumplimiento de las obligaciones que le han sido impuestas mediante un acto administrativo expedido antes de la cesión del contrato. Para la imposición de la multa se adelantó un procedimiento sancionatorio en el cual, si bien se extendió en el tiempo y la decisión adoptada quedó en firme con posterioridad al perfeccionamiento de la cesión, se resolvió sobre la situación de incumplimiento ocurrido antes de la cesión y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas de ese momento; lo único que ocurrió con posterioridad fue el estudio de los recursos interpuestos en la vía gubernativa. No le asiste razón a la recurrente cuando asimila la desvinculación de la relación contractual del contratista cedente a una forma de extinguir sus obligaciones. En efecto, el artículo 1625 del Código Civil establece una lista taxativa de modos de extinción de las obligaciones y en ellas no está contemplada la cesión del contrato. La sustitución de una de las partes del contrato no produce la extinción del vínculo jurídico: la cesión contractual no equivale a una novación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1625

CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO

En cualquier caso, advierte también la Sala que la anulación del contrato de obra no conlleva la de los actos contractuales expedidos en su desarrollo, porque (i) no hay ninguna disposición legal que así lo señale y porque (ii) la anulación de un contrato no comporta la de todos los efectos que el mismo produjo, particularmente cuando se trata de un contrato de tracto sucesivo. […] Si la anulación de un contrato de tracto sucesivo, aun por objeto o causa ilícitas, no deja sin efectos las obligaciones causadas en el contrato a cargo de la C., no hay razón —y particularmente no hay una norma legal que lo sustente— para concluir que su consecuencia es la de dejar sin efectos las obligaciones que surgieron a cargo del Contratista en desarrollo del mismo (el pago de las multas) y para concluir que la anulación el contrato lo legitima para pedir que el valor pagado por este concepto se le reembolse.

SOLICITUD DE NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / COMPAÑÍA DE SEGUROS / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

El interés que legitima a un tercero para demandar la anulación de un contrato debe ser pecuniario: solo en la medida en que demuestre que tal disposición le genera un provecho económico, el tercero estará legitimado para impetrar tal petición. En el caso concreto es evidente que, en la medida en que la nulidad del contrato no determina la del acto administrativo que le impuso la multa y determinó que debía ser pagada por la compañía de seguros, S. carece de interés para demandar la nulidad del contrato. De otra parte, el interés que legitima a un tercero para demandar la nulidad de un contrato debe referirse a su celebración y no a los efectos posteriores que produjo el contrato, como consecuencia de sus obligaciones. Implica considerar que al tercero le interesa destruir el vínculo contractual para que las cosas vuelvan al estado anterior porque la celebración del contrato le generó un perjuicio: es por esto que el acreedor del vendedor de un bien está legitimado para demandar la nulidad del contrato que ha sacado dicho bien del patrimonio de su deudor generándole un perjuicio […]. […] La compañía de seguros al pedir la nulidad del contrato de obra está tratando de > para deshacerse de su obligación de pagar la multa impuesta al contratista durante la ejecución de contrato, cuando este se encontraba vigente, y eso no le otorga legitimación para hacerlo. Si la celebración misma del contrato no le generó ningún daño a S., ella no está legitimada a pedir su anulación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00682-01(48612)

Actor: SEGUREXPO DE COLOMBIA S. A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad de los actos contractuales demandados porque su juicio de legalidad debe hacerse partir de las circunstancias vigentes al tiempo de su expedición. Se declara de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa de la aseguradora para pedir la nulidad absoluta del contrato de obra.

SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de julio de 2013, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En la sentencia apelada, se dispuso textualmente:

SEGUNDO: No condenar en costas

TERCERO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación.

CUARTO: Ejecutoriado el presente fallo, por Secretaría de la Sección liquídense los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes, devuélvase al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el art. 7 y 9 del ...

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