SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-00646-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184104

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-00646-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2006-00646-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO / ERROR JURISDICCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CERTEZA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EMBARGO DEL BIEN / MERA EXPECTATIVA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO


[A]unque con la decisión inicial del levantamiento del embargo la [propietaria] pudo disponer del bien y venderlo a un tercero, situación que impidió posteriormente retrotraer las cosas al estado anterior cuando se revocó aquella decisión, también se verificó que la aludida señora había adquirido la cuota parte del inmueble por herencia, de modo que no hacía parte del haber social, según los dictados del artículo 1782 del Código Civil y si bien el demandante alega haber comprado esa cuota parte a su cónyuge y al hermano de esta de ello no hay prueba, por lo que no hay certeza sobre si el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá hubiera mantenido incólume desde el principio el embargo el bien habría quedado en propiedad del demandante (…) de modo que se trataba de meras expectativas del demandante, además, aunque el propio Juzgado Sexto de Familia de Bogotá aceptó haber incurrido en error cuando ordenó el levantamiento de la medida cautelar lo hizo por cuanto para el efecto debía llevarse a cabo un incidente y no porque hubiera determinado que se trataba de un bien social.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1782


LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / DIVORCIO / LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO / ERROR JURISDICCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CERTEZA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EMBARGO DEL BIEN / MERA EXPECTATIVA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL ERROR JURISDICCIONAL


[E]l demandante contaba con otros recursos judiciales para recuperar el dinero correspondiente al bien objeto de litigio, situación que también impide tener certeza sobre el daño alegado. En efecto, la normatividad civil dispone que con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal es posible solicitar un segundo inventario de bienes para actualizarlo con nuevas deudas o integrar nuevos bienes con el fin de ordenar una nueva partición, oportunidad de la que disponía el accionante para incluir el dinero fruto de la venta (arts. 626, 625.6 y 620 del CPC ). (…) aun el evento en que la demandada hubiera ocultado los dineros no existiría certeza del daño toda vez que el artículo 1824 del Código Civil ofrecía al accionante la posibilidad de que en un proceso declarativo posterior al divorcio solicitara la reintegración del patrimonio, luego de demostrar la mala fe en la operación y en el ocultamiento del bien. En ese contexto no hay certeza sobre el daño alegado pues no está acreditado el derecho cierto que el [actor] tenía sobre el bien o sobre sus gananciales y además existían otras acciones tendientes a perseguir los dineros correspondientes a aquel, de manera que no es posible predicar una responsabilidad extracontractual de la entidad accionada, tal como lo estimó el a quo.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 626 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 625 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 620


REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL


Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el presente asunto ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ


Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00646-01(46916)


Actor: S.A.


Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL




Referencia: REPARACIÓN DIRECTA




Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JURISDICCIONAL



Síntesis del caso: el señor S.A. inició un proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal en contra de la señora L.M.M.N., en el curso del cual se decretó el embargo de un bien inmueble a solicitud del demandante. Sin embargo, esa medida fue levantada por petición de la demandada quien alegó haber adquirido el bien por herencia. Posteriormente, en virtud del recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión el juez de conocimiento la revocó, por lo que el embargo permanecería incólume pero, ello no pudo ser así por cuanto el bien ya se encontraba registrado a nombre de otra persona, pues, la demandada lo había vendido. El demandante considera que el juez conductor del caso incurrió en error jurisdiccional cuando levantó la medida cautelar, lo cual le generó unos perjuicios que la entidad demandada debe responder.



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.



I. ANTECEDENTES

1. La demanda


    1. Pretensiones


Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2006 (fl. 2, cdno. 1), el señor S.A. promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PARTE DECLARATIVA:


ÚNICA: Que se declare responsable a LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL, por las actuaciones negligentes, omisivas, ilegales, extralimitadas, por violación a los procedimientos legales de sus funcionarios, graves fallas en la prestación del servicio y funciones cometidas en contra del señor S.A. con motivo del error jurisdiccional, de la equivocada interpretación de la ley y fallas procesales en detrimento de mi poderdante por parte del Juez Sexto de Familia de la ciudad de Bogotá.


PARTE CONDENATORIA:


PRIMERA: Condenar a LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL como consecuencia de la anterior declaración, a pagar a los demandantes a la indemnización de perjuicios materiales que comprende:

El daño emergente que suma la totalidad de $100.000.000, valor que se considera el bien inmueble que se liberó de la medida cautelar.

El lucro cesante que corresponde los intereses de mora fijados por la Superintendencia Bancaria desde la fecha en que se concretó el daño, o sea desde que se terminó el proceso y causó ejecutoria por parte del despacho judicial hasta que se haga efectiva la devolución de la totalidad de dichas acreencias.


SEGUNDA: Que se condene a LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL al pago de los siguientes perjuicios inmateriales que corresponden a los morales, en suma equivalente en moneda nacional al valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante.


TERCERA: Que en cumplimiento de la providencia se realice con provisión de pago y se disponga con cargo a LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL para su efectividad dentro del término legal que establece el CCA (art. 176 y 177), con la consecuencia de que la tesorería de los organismos demandados están demandados a garantizar y a hacer efectivo ese pago (sic).


CUARTA: Que a los dineros adeudados por concepto de las condenas se les aplique el ajuste al valor (artículo 178 del CCA) y los intereses moratorios.


QUINTA: Que se condene en costas a las entidades demandadas” (mayúsculas sostenidas del original).



1.2 Hechos


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